Este trámite permite a las a la Institución de Educación Superior nacionales, solicitar la anulación del registro del título , dentro del Sistema Nacional de Información de Educación Superior del Ecuador (SNIESE), debido a un error tipográfico de ingreso de campos o de forma en la data académica/personal, u otras causas debidamente justificadas.
Instituciones de Educación Superior públicas o privadas que deseen la anulación del registro de títulos nacionales, con la finalidad de que no se visualice en la plataforma de Información de Educación Superior del Ecuador (SNIESE).
Dirigido a: Persona Jurídica - Privada, Persona Jurídica - Pública.
La no visualización del registro del título nacional en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior del Ecuador-SNIESE
Escanear y cargar los siguientes documentos en el aplicativo SIAU-ONLINE (https://siau-online.senescyt.gob.ec/), en formato PDF:
INGRESO DE TRÁMITE EN LÍNEA
siau-online.senescyt.gob.ec en la barra de direcciones.
La información requerida es: “Apellidos y Nombres”, “Género”, “Autoidentificación Étnica”, “Celular”, “Teléfono”, “Correo Electrónico”, “Código de Seguridad” (pin de 4 dígitos), “Provincia de Residencia”, “Ciudad de Residencia”, “Dirección”, y “Preguntas de Validación” (escoger 3 preguntas de un banco de 10 preguntas).
Seleccionar “Acepto los Términos y Condiciones”.
Ingresar el código de la imagen y dar clic en el botón “Crear Cuenta”.
El aplicativo enviará automáticamente un correo electrónico a la cuenta de correo registrada, con la confirmación de la creación de la cuenta y con el enlace para poder ingresar a la plataforma.
Etapa 2: Ingreso al Aplicativo
NOTA: Se debe cerrar sesión cuando ya no se vaya a utilizar el aplicativo.
NOTA: De acuerdo al trámite, cargar los requisitos en formato PDF y EXCEL con un peso máximo de hasta 2Mb.
Las notificaciones también serán alertadas a través de una campanita en la parte superior derecha de la pantalla.
El aplicativo enviará automáticamente un correo electrónico, informando:
Estados de la solicitud y trámite:
Etapa 4: Recuperar clave de acceso al aplicativo SIAU ONLINE
El aplicativo enviará automáticamente un correo electrónico, informando que se debe ingresar a un enlace para recuperar la clave; el enlace estará disponible por 10 minutos.
22. Una vez realizada la actualización de contraseña, se mostrará la pantalla de inicio para el ingreso al aplicativo. Se mostrará una notificación que el cambio de clave fue exitoso.
Canales de atención: En línea (Sitio / Portal Web / Aplicación web).
El trámite no tiene costo
Canal Virtual: Horario de atención todos los días 24/7 (https://siau-online.senescyt.gob.ec/).
Nota: El tiempo de atención del trámite es de 30 días laborables.
Art. 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.
Art. 14.- Instituciones de Educación Superior.- son instituciones del sistema de educación superior:
Los institutos y conservatorios superiores podrán tener la condición de superior universitario, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento a esta Ley y la normativa que para el efecto expida el Consejo de Educación Superior. El Consejo de Aseguramiento de la calidad de la Educación Superior acreditará o cualificará a los institutos para que puedan ofertar posgrados técnicos tecnológicos.
Art. 17.- Reconocimiento de la autonomía responsable.- El Estado reconoce a las universidades y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los principios establecidos en la Constitución de la República.
En el ejercicio de autonomía responsable, las universidades y escuelas politécnicas mantendrán relaciones de reciprocidad y cooperación entre ellas y de estas con el Estado y la sociedad; además observarán los principios de justicia, equidad, solidaridad, participación ciudadana, responsabilidad social y rendición de cuentas.
Se reconoce y garantiza la naturaleza jurídica y la especificidad de todas las universidades y escuelas politécnicas.
Art. 18.- Ejercicio de la autonomía responsable.- La autonomía responsable que ejercen las instituciones de educación superior consiste en:
a) La independencia para que los profesores e investigadores de las instituciones de educación superior ejerzan la libertad de cátedra e investigación;
b) La libertad de expedir sus estatutos en el marco de las disposiciones de la presente Ley;
c) La libertad en la elaboración de sus planes y programas de estudio en el marco de las disposiciones de la presente Ley;
d) ) La libertad para nombrar a sus autoridades, profesores o profesoras, investigadores o investigadoras, las y los servidores, y las y los trabajadores, atendiendo a la alternancia, equidad de género e interculturalidad, de conformidad con La Ley. "
e) La libertad para gestionar sus procesos internos;
f) La libertad para elaborar, aprobar y ejecutar el presupuesto institucional. Para el efecto,
en el caso de instituciones públicas, se observarán los parámetros establecidos por la normativa del sector público;
g) La libertad para adquirir y administrar su patrimonio en la forma prevista por la Ley;
h) La libertad para administrar los recursos acorde con los objetivos del régimen de desarrollo, sin perjuicio de la fiscalización a la institución por un órgano contralor interno o externo, según lo establezca la Ley; e,
i) La capacidad para determinar sus formas y órganos de gobierno, en consonancia con los principios de alternancia, equidad de género, transparencia y derechos políticos señalados por la Constitución de la República, e integrar tales órganos en representación de la comunidad universitaria, de acuerdo a esta Ley y los estatutos de cada institución.
El ejercicio de la autonomía responsable permitirá la ampliación de sus capacidades en función de la mejora y aseguramiento de la calidad de las universidades y escuelas politécnicas. EI reglamento de la presente ley establecerá los mecanismos para la aplicación de este principio
Art. 93.- Principio de Calidad.- El principio de calidad establece la búsqueda continua, auto-reflexiva del mejoramiento, aseguramiento y construcción colectiva de la cultura de la calidad educativa superior con la participación de todos los estamentos de las instituciones de educación superior y el Sistema de Educación Superior, basada en el equilibrio de la docencia, la investigación e innovación y la vinculación con la sociedad, orientadas por la pertinencia, la inclusión, la democratización del acceso y la equidad, la diversidad, la autonomía responsable, la integralidad, la democracia, la producción de conocimiento, el diálogo de saberes, y valores ciudadanos.
Art. 94.- Sistema Interinstitucional de Aseguramiento de la Calidad.- Tiene por objeto garantizar el efectivo cumplimiento del principio de calidad consagrado en la Constitución y en la presente ley, intervendrán como principales actores de este Sistema el Consejo de Educación Superior, el Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y las Instituciones de Educación Superior.
Este sistema se sustentará principalmente en la autoevaluación permanente que las instituciones de educación superior realizan sobre el cumplimiento de sus propósitos.
El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior acreditará a las instituciones de educación superior, carreras y programas conforme lo establecido en esta Ley y el Reglamento que se expida para el efecto.
El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior planificará y coordinará la operación del Sistema de Aseguramiento de la Calidad; sus decisiones en esta materia son de obligatorio cumplimiento para todos los organismos e instituciones que integran el Sistema de Educación Superior.
Art. 118.- Niveles de formación de la educación superior.- Los niveles de formación que imparten las instituciones del Sistema de Educación Superior son:
1. Tercer nivel técnico-tecnológico y de grado.
a) Tercer nivel técnico-tecnológico superior. El tercer nivel técnico-tecnológico superior, orientado al desarrollo de las habilidades y destrezas relacionadas con la aplicación, adaptación e innovación tecnológica en procesos relacionados con la producción de bienes y servicios; corresponden a este nivel los títulos profesionales de técnico superior, tecnólogo superior o su equivalente y tecnólogo superior universitario o su equivalente.
b) Tercer nivel de grado, orientado a la formación básica en una disciplina o a la capacitación para el ejercicio de una profesión; corresponden a este nivel los grados académicos de licenciatura y los títulos profesionales universitarios o politécnicos, y sus equivalentes.
2. Cuarto nivel o de posgrado, está orientado a la formación académica y profesional avanzada e investigación en los campos humanísticos, tecnológicos y científicos.
a) Posgrado tecnológico, corresponden a este nivel de formación los títulos de: especialista tecnológico y el grado académico de maestría tecnológica.
b) Posgrado académico, corresponden a este nivel los títulos de especialista y los grados académicos de maestría, PhD o su equivalente, conforme a lo establecido en esta Ley.
Las universidades y escuelas politécnicas podrán otorgar títulos de tercer nivel técnico-tecnológico superior, técnico-tecnológico superior universitario, de grado y posgrado tecnológico, conforme al reglamento de esta Ley.
Los institutos superiores técnicos y tecnológicos podrán otorgar títulos de tercer nivel tecnológico superior; y, los institutos superiores que tengan la condición de instituto superior universitario podrán otorgar los títulos de tercer nivel tecnológico superior universitario y posgrados tecnológicos; se priorizará la oferta técnico-tecnológica en estos institutos frente a la oferta de las universidades y escuelas politécnicas.
Los Conservatorios Superiores podrán otorgar títulos de tercer nivel en los campos de las artes; y, los que tengan la condición de conservatorio superior universitario, podrán otorgar los títulos de tercer nivel superior universitario y posgrados en los campos de las artes.
El título de tecnólogo superior universitario o su equivalente en los campos de las artes, es habilitante para acceder a programas de posgrados tecnológico o su equivalente en artes. Para acceder a carreras y programas universitarios se deberá cumplir los requisitos
establecidos en la normativa que para el efecto expida el Consejo de Educación Superior. Esta norma facilitará la movilidad con el tercer nivel de grado y cuarto nivel de posgrado académico o sus equivalentes.
Las instituciones de educación superior no podrán ofertar títulos intermedios que sean de carácter acumulativo.
Art. 122.- Otorgamiento de Títulos.- Las instituciones del Sistema de Educación Superior conferirán los títulos y grados que les corresponden según lo establecido en los artículos precedentes. Los títulos o grados académicos serán emitidos en el idioma oficial del país.
No se reconocerá los títulos de doctor como terminales de pregrado o habilitantes profesionales, o grados académicos de maestría o doctorado en el nivel de grado.
Art. 128.- Cursos Académicos.- Todos los cursos académicos de carácter universitario o politécnico destinados a conferir certificados, que fueren organizados por instituciones extranjeras, deberán ser aprobados por el Consejo de Educación Superior. Estos cursos contarán con el auspicio y validación académica de una universidad o escuela politécnica del país.
Art. 129.- Notificación al órgano rector de la política pública de educación superior.- Todas las instituciones de educación superior del país notificarán al órgano rector de la política pública de educación superior la nómina de los graduados y las especificaciones de los títulos que expida.
Esta información será parte del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior.
Art. 133.- Funcionamiento de programas académicos de universidades extranjeras.- Las universidades y escuelas politécnicas que realicen programas conjuntos con universidades extranjeras deberán suscribir un convenio especial, que debe ser sometido a la aprobación y supervisión del Consejo de Educación Superior. Dichos programas funcionarán únicamente en la sede matriz.
No se permitirá el funcionamiento autónomo de instituciones superiores extranjeras o programas académicos específicos de ellas en el país.
Su titulación será otorgada y reconocida en conjunto.
Art. 134.- Instituciones de educación superior legalmente autorizadas.- La oferta y ejecución de programas de educación superior es atribución exclusiva de las instituciones legalmente autorizadas. Se prohíbe el funcionamiento de instituciones que impartan educación superior sean nacionales o extranjeras, sin sujetarse a los procedimientos de creación o aprobación establecidos en esta ley.
El incumplimiento de ésta disposición motivará las acciones legales correspondientes.
El Consejo de Educación Superior publicará la lista de las instituciones del sistema de educación superior legalmente reconocidas, y mantendrá actualizada esta información en un portal electrónico.
Art. 137.- Entrega de información al órgano rector de la política pública de educación superior.- Las instituciones del Sistema de Educación Superior obligatoriamente suministrarán al órgano rector de la política pública de educación superior la información que le sea solicitada.
Art. 183.- Funciones del órgano rector de la política pública de educación superior.- Serán funciones del órgano rector de la política pública de educación superior, las siguientes:
a) Establecer los mecanismos de coordinación entre la Función Ejecutiva y el Sistema de Educación Superior;
b) Ejercer la rectoría de las políticas públicas en el ámbito de su competencia;
c) Garantizar el efectivo cumplimiento de la gratuidad en la educación superior pública;
d) Identificar carreras y programas considerados de interés público de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo y crear los incentivos necesarios para que las instituciones de educación superior las prioricen en su oferta académica;
e) Diseñar, implementar, administrar y coordinar el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador y el Sistema de Nivelación y Admisión;
f) Diseñar, administrar e instrumentar la política de becas del gobierno para la educación superior ecuatoriana;
g) Establecer desde el gobierno nacional, políticas de investigación científica y tecnológica de acuerdo con las necesidades del desarrollo del país y crear los incentivos para que las instituciones de educación superior puedan desarrollarlas, sin menoscabo de sus políticas internas;
h) Elaborar informes técnicos para conocimiento y resolución del Consejo de Educación Superior en todos los casos que tienen que ver con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo;
i) Elaborar los informes técnicos que le sean requeridos por el Consejo de Educación Superior para sustentar sus resoluciones; y,
j) Ejercer las demás atribuciones que le confieran la Función Ejecutiva y la presente Ley.
Art. 61.-Modificación y anulación del registro de títulos.-El órgano rector de la política pública de educación superior podrá modificar o anular el registro de títulos nacionales o extranjeros, de conformidad a lo establecido en las leyes y en los procedimientos establecidos para el efecto.
# | Año-Mes | Volumen de Quejas | Volumen de Atenciones |
---|---|---|---|
1 | 2025-01 | 0 | 27 |
2 | 2025-02 | 0 | 46 |
3 | 2025-03 | 0 | 64 |
4 | 2024-01 | 0 | 19 |
5 | 2024-02 | 0 | 22 |
6 | 2024-03 | 0 | 23 |
7 | 2024-04 | 0 | 30 |
8 | 2024-05 | 0 | 1 |
9 | 2024-06 | 0 | 0 |
10 | 2024-07 | 0 | 44 |
11 | 2024-08 | 0 | 32 |
12 | 2024-09 | 0 | 15 |
13 | 2024-10 | 0 | 50 |
14 | 2024-11 | 0 | 25 |
15 | 2024-12 | 0 | 38 |
16 | 2023-01 | 0 | 7 |
17 | 2023-02 | 0 | 9 |
18 | 2023-03 | 0 | 21 |
19 | 2023-04 | 0 | 26 |
20 | 2023-05 | 0 | 22 |
21 | 2023-06 | 0 | 36 |
22 | 2023-07 | 0 | 64 |
23 | 2023-08 | 0 | 24 |
24 | 2023-09 | 0 | 27 |
25 | 2023-10 | 0 | 22 |
26 | 2023-11 | 0 | 41 |
27 | 2023-12 | 0 | 40 |
28 | 2022-01 | 0 | 3 |
29 | 2022-02 | 0 | 22 |
30 | 2022-03 | 0 | 26 |
31 | 2022-04 | 0 | 39 |
32 | 2022-05 | 0 | 81 |
33 | 2022-06 | 0 | 30 |
34 | 2022-07 | 0 | 33 |
35 | 2022-08 | 0 | 12 |
36 | 2022-09 | 0 | 29 |
37 | 2022-10 | 0 | 27 |
38 | 2022-11 | 0 | 30 |
39 | 2022-12 | 0 | 69 |
40 | 2021-01 | 0 | 5 |
41 | 2021-02 | 0 | 0 |
42 | 2021-03 | 0 | 2 |
43 | 2021-04 | 0 | 2 |
44 | 2021-05 | 0 | 0 |
45 | 2021-06 | 0 | 1 |
46 | 2021-07 | 0 | 12 |
47 | 2021-08 | 0 | 4 |
48 | 2021-09 | 0 | 1 |
49 | 2021-10 | 0 | 5 |
50 | 2021-11 | 0 | 4 |
51 | 2021-12 | 0 | 3 |
52 | 2020-01 | 0 | 8 |
53 | 2020-02 | 0 | 17 |
54 | 2020-03 | 0 | 16 |
55 | 2020-04 | 0 | 0 |
56 | 2020-05 | 0 | 1 |
57 | 2020-06 | 3 | 1 |
58 | 2020-07 | 1 | 0 |
59 | 2020-08 | 0 | 1 |
60 | 2020-09 | 0 | 0 |
61 | 2020-10 | 0 | 2 |
62 | 2020-11 | 0 | 3 |
63 | 2020-12 | 0 | 4 |
64 | 2019-01 | 0 | 2 |
65 | 2019-02 | 0 | 4 |
66 | 2019-03 | 0 | 0 |
67 | 2019-04 | 0 | 0 |
68 | 2019-05 | 0 | 0 |
69 | 2019-06 | 0 | 1 |
70 | 2019-07 | 0 | 0 |
71 | 2019-08 | 0 | 7 |
72 | 2019-09 | 0 | 5 |
73 | 2019-10 | 0 | 4 |
74 | 2019-11 | 0 | 2 |
75 | 2019-12 | 0 | 1 |
76 | 2018-08 | 0 | 283 |
77 | 2018-09 | 2 | 274 |
Fecha de última actualización: 2025/01/08