Trámite orientado a la emisión del Certificado de registro de promotor/constructor habilitado para Proyectos de Vivienda, necesario para quienes deseen desarrollar anteproyectos de vivienda de interés social, previo a su calificación.
El beneficiario es el promotor/constructor:
Las personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas, nacionales o extranjeras, interesadas en desarrollar anteproyectos de vivienda de interés social, previo a su calificación, deberán registrarse como promotor/constructor en el sitio web oficial del Ministerio de Infraestructura y Tecnología. Para acceder al registro, el promotor/constructor no debe mantener deudas u obligaciones pendientes con el Servicio de Rentas Internas (SRI), Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), Servicio Nacional de Contratación Pública (SERCOP) y el Ministerio de Infraestructura y Tecnología (MIT). Una vez validada la información el sistema automáticamente generará el "certificado de registro de promotor/constructor", y las claves de acceso necesarias para el proceso de calificación de anteproyectos de vivienda de interés social.
Dirigido a: Persona Jurídica - Privada, Persona Jurídica - Pública, Persona Natural - Ecuatoriana, Persona Natural - Extranjera.
Certificado de Registro de promotor/constructor
N/A
Canales de atención: En línea (Sitio / Portal Web / Aplicación web).
El trámite no tiene costo
Trámite en línea, se puede acceder a la plataforma las 24 horas.
En caso de requerir atención presencial:
Lugar: Ministerio de Infraestructura y Tecnología (Oficina Matriz) Juan León Mera N26-220 y Av. Orellana.
Horario: Lunes a viernes de 8h00 a 16h30.
Un año a partir de la emisión del certificado.
Contacto: Dirección de Planificación y Desarrollo Técnico de Vivienda
Email: soporteproyectos@mit.gob.ec
Teléfono: 02 397 4600 Ext. 21073
Artículo 1.- Fusiónese por absorción al Ministerio de Transporte y Obras Públicas las siguientes instituciones: a) Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda; y, b) Secretaría de Inversiones Público Privadas.
La primera de ellas se integrará en la estructura orgánica del ministerio receptor como un viceministerio; mientras que el modelo de integración de la segunda se determinará al momento de la fase de implementación de la reforma institucional.
En ambos casos deberá garantizarse la desconcentración de los procesos sustantivos para el ejercicio de las competencias, atribuciones y funciones.
Artículo 2.- Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, modifíquese la denominación del Ministerio de Transporte y Obras Públicas por la de Ministerio de Infraestructura y Transporte (MIT), el cual asumirá todas las competencias, atribuciones, funciones, representaciones y delegaciones constantes en leyes, decretos, reglamentos y demás normativa vigente, que le correspondían al Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda y a la Secretaría de Inversiones Público Privadas. (...)
Artículo 1. Objeto. El presente reglamento tiene por objeto regular el plan nacional de hábitat y vivienda, así como, establecer el régimen jurídico aplicable para la vivienda de interés social y de interés público, sus subsidios e incentivos.
Artículo 1. – Disponer a la Secretaría General de Administración Pública y Gabinete de la Presidencia de la República que inicie la fase de decisión estratégica para las siguientes reformas institucionales a la Función Ejecutiva:
1. El Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda se fusiona al Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
(...)
Artículo 2.- Inclúyase la siguiente Disposición General Décima Segunda:
DÉCIMA SEGUNDA: Para la construcción de vivienda de interés social, el mejoramiento integral de barrios y la entrega de incentivos de hábitat y vivienda, el ente rector de hábitat y vivienda podrá suscribir convenios de cooperación para la transferencia de recursos con empresas públicas; alianzas estratégicas o acuerdos de cooperación interinstitucional, convenios internacionales: así como alianzas o convenios con el sector cooperativo para la producción de viviendas, con las organizaciones de la economía popular y solidaria, incluyendo a las organizaciones territoriales, comunales y barriales que promuevan la producción de vivienda, autoconstrucción o mejoramiento de vivienda de interés social y la producción social del hábitat.
Para el efecto, el ente rector de hábitat y vivienda expedirá la normativa regulatoria pertinente para estos casos.
Artículo 153.- Del certificado de registro como promotor / constructor. - Las personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas, nacionales o extranjeras, interesadas en desarrollar anteproyectos de vivienda de interés social, previo a su calificación, deberán registrarse como Promotor/Constructor en el sitio web oficial del Ministerio de Infraestructura y Tecnología.
Para acceder al registro, el Promotor/Constructor no debe mantener deudas u obligaciones pendientes con el Servicio de Rentas Internas (SRI), Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), Servicio Nacional de Contratación Pública (SERCOP) y el Ministerio de Infraestructura y Tecnología (MIT).
Una vez validada la información el sistema automáticamente generará el "certificado de registro de Promotor/Constructor", y las claves de acceso necesarias para el proceso de calificación de anteproyectos de vivienda de interés social.
Sin perjuicio de lo establecido, todo postulante mayor de edad y menores de 65 años debe contar con el buzón electrónico ciudadano “BUZON EC” sincronizado con su correo electrónico personal.
Artículo 154.-Derechos de subvención para el promotor/constructor. - Para la calificación de anteproyectos y proyectos de vivienda de interés social, podrá registrarse como Promotor/Constructor y acceder a los derechos de subvención en los siguientes casos:
1. Cuando el proyecto contemple una sola vivienda, el terreno podrá ser propiedad del beneficiario, y el promotor/constructor podrá ser una persona distinta al propietario del terreno.
2. Cuando el proyecto contemple dos o más viviendas, el promotor/constructor deberá ser obligatoriamente el propietario del terreno, quien será el responsable de realizar la calificación del proyecto como vivienda de interés social para acceder a la subvención.
"Art. 30.- las personas tienen derecho a un hábitat seguro y saludable, y a una vivienda adecuada y digna, con independencia de su situación social y económica.
Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:
(...) 2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios. (...)"
Artículo 1.- Incorpórense las siguientes reformas al Reglamento de Viviendas de Interés Social e Interés Público:
a. Sustitúyase el artículo 7 por el siguiente:
"Art. 7.- Segmentos de la vivienda de interés social.- La vivienda de interés social se clasifica en los siguientes segmentos:
1. Primer segmento.- Comprende las viviendas de interés social financiadas mediante subsidio total del Estado y destinadas a personas beneficiarias en situación de pobreza o vulnerabilidad que cumplan los criterios de elegibilidad y priorización establecidos por el ente rector de hábitat y vivienda, con base en la selección de beneficiarios contenida en la Base del Registro Social.
El primer segmento se divide en las siguientes categorías:
Primer segmento 1.a. Vivienda construida en terreno propio: Corresponde a las viviendas construidas en terrenos de propiedad de la persona beneficiaria. Su valor será de hasta cincuenta y cuatro (54) salarios básicos unificados.
Primer segmento 1.b. Vivienda construida en terreno de propiedad estatal: Corresponde a las viviendas construidas en terrenos de propiedad del Estado. Su valor será de hasta setenta y cuatro (74) salarios básicos unificados, monto que incluirá el equipamiento urbano, las áreas comunales y las obras de urbanización. Para su ejecución, estas viviendas deberán observar la normativa aplicable y los lineamientos mínimos habitacionales y urbanísticos para vivienda de interés social emitidos por el ente rector de hábitat y vivienda.
2. Segundo segmento.- Comprende las viviendas de interés social que reciben un subsidio parcial del Estado y que pueden complementarse con un crédito hipotecario con tasa de interés preferencial u otras fuentes de financiamiento elegidas por la persona beneficiaria. Estas viviendas tendrán un valor de hasta ciento treinta y cinco (135) salarios básicos unificados.
En caso de optar por un crédito hipotecario con tasa de interés preferencial, la persona beneficiaria deberá cumplir los requisitos establecidos por las entidades financieras o de la economía popular y solidaria que otorguen el financiamiento, de conformidad con la regulación emitida por la autoridad competente.
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de Vivienda de Interés Social, el arrendamiento social con opción de compra se podrá considerar como una modalidad del segundo segmento de vivienda.
3. Tercer segmento.- Comprende las viviendas de interés social financiadas mediante crédito hipotecario con tasa de interés preferencial, cuyo valor será de hasta ciento setenta y ocho (178) salarios básicos unificados. Los beneficiarios deberán cumplir los requisitos establecidos por las instituciones financieras y de la economía popular y solidaria que concedan los préstamos hipotecarios, de conformidad con lo establecido por el ente regulador competente."
b. Sustitúyase el artículo 10 por el siguiente:
"Art. 10.- Construcción y valor de las viviendas de interés social con subsidio total del Estado.- Las viviendas de interés social financiadas mediante subsidio total del Estado podrán construirse en terrenos de propiedad de la persona beneficiaria o en terrenos de propiedad estatal.
Las viviendas de interés social con subsidio total del Estado y construidas en terreno de propiedad de la persona beneficiaria tendrán un valor de hasta cincuenta y cuatro (54) salarios básicos unificados, de conformidad con la normativa emitida por el ente rector de hábitat y vivienda.
Las viviendas de interés social con subsidio total del Estado y construidas en terreno de propiedad estatal tendrán un valor de hasta setenta y cuatro (74) salarios básicos unificados, monto que incluirá el equipamiento urbano, las áreas comunales y las obras de urbanización. Para su ejecución, deberán observarse los lineamientos mínimos habitacionales y urbanísticos para vivienda de interés social emitidos por el ente rector de hábitat y vivienda.
Cuando las viviendas se construyan en terrenos estatales que hayan sido donados al ente rector de hábitat y vivienda para este fin específico, el valor del terreno no formará parte del subsidio total otorgado.
Por el contrario, cuando el terreno estatal haya sido adquirido mediante pago por parte del ente rector de hábitat y vivienda, el subsidio total incluirá el valor correspondiente al predio.
La construcción de las viviendas con subsidio total del Estado podrá realizarse a través del ente rector de hábitat y vivienda, de los gobiernos autónomos descentralizados o de las empresas públicas, de conformidad con la normativa expedida por el ente rector de hábitat y vivienda."
c. Sustitúyase el artículo 11 por el siguiente:
"Artículo 11.- Subsidio parcial del Estado y crédito hipotecario con tasa de interés preferencial para las viviendas de interés social del segundo segmento.- El subsidio parcial constituye una inversión social otorgada por el Estado, a través del ente rector de hábitat y vivienda, por una sola ocasión, destinada a facilitar el acceso a una vivienda de interés social. Este subsidio consistirá en un aporte económico de hasta veintiún (21) salarios básicos unificados.
Adicionalmente, la persona beneficiaria podrá acceder a un crédito hipotecario con tasa de interés preferencial y un plazo de hasta treinta (30) años. La tasa de interés preferencial aplicable será determinada por el ente rector de la política y regulación financiera."
d. Sustitúyase el artículo 14 por el siguiente:
"Art. 14.- Valor de las viviendas del segundo segmento.- El valor de las viviendas correspondientes al segundo segmento será de hasta ciento treinta y cinco (135) salarios básicos unificados, incluidos los valores de parqueaderos y bodegas."
e. Incorpórese como último inciso del artículo 18 el siguiente:
"Para el acceso a este incentivo, el ente competente en gestión de riesgos deberá certificar, mediante acto administrativo, que la persona postulante ha sido censada y registrada como damnificada por una emergencia, desastre natural, caso fortuito o fuerza mayor, conforme a la normativa vigente de gestión integral de riesgos. Dicha certificación constituirá un requisito habilitante para su calificación como beneficiario del incentivo."
Art. 3.- Ámbito de aplicación.- La presente Ley rige en todo el territorio nacional y es de aplicación obligatoria para todas las entidades y organismos públicos, así como para las personas naturales o jurídicas, privadas o mixtas, nacionales o extranjeras que actúen de forma individual o colectiva en la provisión de vivienda de interés social, adecuada y digna, en sus diferentes formas de tenencia o posesión. También aplica para los beneficiarios de incentivos y políticas públicas de vivienda de interés social, los intervinientes en los procesos constructivos, en la administración, financiamiento, seguimiento y control de programas y proyectos de vivienda de interés social, y, en general para todas a las y los ecuatorianos cuyo derecho a la vivienda es básico para la vida.
| # | Año-Mes | Requerimientos | Atenciones | Quejas | Denuncias |
|---|---|---|---|---|---|
| 1 | 2026-01 | 157 | 0 | ||
| 2 | 2026-02 | 119 | 0 | ||
| 3 | 2026-03 | 167 | 0 | ||
| 4 | 2026-04 | 178 | 0 | ||
| 5 | 2026-05 | 124 | 0 | ||
| 6 | 2026-06 | 120 | 0 | ||
| 7 | 2026-07 | 121 | 0 | ||
| 8 | 2026-08 | 111 | 0 | ||
| 9 | 2025-10 | 0 | 0 | ||
| 10 | 2025-11 | 156 | 0 | ||
| 11 | 2025-12 | 124 | 0 |
Fecha de última actualización: 2026/02/04