La Declaración Aduanera de Importación (DAI) es un formulario en el que se registra la información general relativa a la mercancía que está siendo objeto de importación.
Para una importación se debe realizar la transmisión de la declaración aduanera de importación a través de un agente de aduana, en donde debe constar la información de los pesos, puerto de destino y origen, flete y entre otros datos del documento de transporte.
La Declaración Aduanera de importación podrá ser presentada física o electrónicamente en un período no superior a quince días calendario previo a la llegada del medio de transporte, y hasta treinta días calendarios siguientes a la fecha de su arribo.
El siguiente trámite va dirigido específicamente a Personas naturales y personas jurídicas que estén registradas como Operador de Comercio Exterior (OCE) que deseen realizar transacciones de comercio exterior.
Dirigido a: Persona Jurídica - Privada, Persona Jurídica - Pública, Persona Natural - Ecuatoriana, Persona Natural - Extranjera.
DECLARACIÓN ADUANERA DE IMPORTACIÓN REGISTRADA CON ÉXITO
1. Registro como Operador de comercio exterior en el sistema informático Ecuapass
2. Obtener la asesoría y el servicio de un agente de aduana autorizado por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
3. Ingresar al sistema informático Ecuapass para registrar la solicitud de relación de OCE y agente de aduana, Portal Externo> https://ecuapass.aduana.gob.ec > Trámites Operativos > Elaboración de E-doc. Operativo> Formulario de solicitud de categoría > Despacho Aduanero > Adm. de relación de OCE y agente de aduana
4. Con el documento de transporte, factura, documento de soporte y de acompañamiento, el agente de aduana debe ingresar al sistema informático Ecuapass para efectuar la transmisión de la declaración aduanera de importación, Portal Externo> https://ecuapass.aduana.gob.ec > Trámites Operativos > Elaboración de E-doc. Operativo> Documento electrónicos > Despacho Aduanero > Importación > Declaración aduanera de Importación
5. Con la transmisión de la declaración aduanera de importación se genera la liquidación dependiendo del régimen
6. El importador procede con el pago de tributos al comercio exterior
7. Con el pago de tributos el sistema asigna el canal de aforo y al funcionario a cargo de la revisión de la DAI
Canales de atención: En línea (Sitio / Portal Web / Aplicación web).
Los trámites aduaneros no tiene costo, el beneficiario debe considerar el pago de servicios propios de la logística tales como el transporte, almacenaje y honorarios de agente de aduana.
Para trámite en línea el servicio se encuentra habilitado las 24 horas, para lo cual debe acceder a la ruta: http://www.ecuapass.aduana.gob.ec/
NO
Contacto: Jefatura de Atención al Usuario
Email: mesadeservicios@aduana.gob.ec
Teléfono: 1800-238262
Artículo 138.- De la declaración aduanera.La declaración aduanera será presentada conforme los procedimientos establecidos por la Directora o el Director General.
El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá autorizar el desaduanamiento directo de las mercancías en los casos previstos en el reglamento a este Código, previo cumplimiento de los requisitos en él establecidos, y de acuerdo a las disposiciones emitidas por la Directora o el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. En estos casos la declaración aduanera se podrá presentar luego del levante de las mercancías en la forma que establezca el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
Se exceptúa de la presentación de la declaración aduanera a las importaciones y exportaciones calificadas como material bélico realizadas exclusivamente por las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá establecer, reglamentar y eliminar, las declaraciones aduaneras simplificadas, cuando así lo requieran las condiciones del comercio, para cuya aplicación se podrán reducir o modificar formalidades, para dar una mayor agilidad.
Artículo 63.- Declaración Aduanera.La Declaración Aduanera será presentada de manera electrónica y/o física de acuerdo al procedimiento y al formato establecido por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
Una sola Declaración Aduanera, podrá contener las facturas, documentos de transporte de un mismo manifiesto de carga y demás documentos de soporte o de acompañamiento que conformen la importación o exportación, siempre y cuando correspondan a un mismo declarante y puerto, aeropuerto o paso fronterizo de arribo para las importaciones; y de embarque y destino para las exportaciones.
Para efectos de contabilización de plazos y determinación de abandono tácito conforme el artículo 142 literal a) del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se tomará en cuenta la llegada de la mercancía conforme lo ampare el manifiesto de carga contenido en la Declaración Aduanera.
Artículo 64.- Declarante.- La Declaración Aduanera es única y personal, consecuentemente, será transmitida o presentada por el importador, exportador o pasajero, por sí mismo, o a través de un Agente de Aduanas.
En los casos de tráfico postal y mensajería acelerada o Courier, el declarante podrá ser el operador público, o los operadores privados debidamente autorizados para operar bajo estos regímenes. En las exportaciones la Declaración Aduanera podrá ser transmitida o presentada por un Agente de Carga de Exportación autorizado para el efecto.
El declarante será responsable ante el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador por la exactitud de la información consignada en la Declaración Aduanera. El Agente de Aduana será responsable por la exactitud de la información consignada en la Declaración Aduanera, en relación con la que conste en los documentos de soporte y acompañamiento que a este se le hayan entregado.
En los casos en que la declaración de importación se presente sin la participación de un agente de aduana, el declarante deberá cumplir adicionalmente con los requisitos y formalidades que establezca el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, los mismos que deberán ir en concordancia con los exigibles para ser Agente de Aduana.
Artículo 66.- Plazos para la presentación de la declaración.- En el caso de las importaciones, la Declaración Aduanera podrá ser presentada física o electrónicamente en un período no superior a quince días calendario previo a la llegada del medio de transporte, y hasta treinta días calendarios siguientes a la fecha de su arribo.
Para el ingreso a Zona Primaria, toda mercancía a exportarse debe contar con su declaración aduanera de exportación.
De acuerdo al literal 1) del artículo 216 del Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones, el Director General podrá disponer los procedimientos generales y específicos a los que hubiere lugar.
Artículo 67.- Presentación de la Declaración Aduanera.- La Declaración Aduanera será presentada de manera electrónica, y física en los casos en que determine la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
Esta transmisión junto a los documentos de soporte, y los documentos de acompañamiento deberá efectuarse a través del sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador en los formatos preestablecidos.
Los datos transmitidos de la Declaración Aduanera pasarán por un proceso de validación que generará su aceptación o rechazo. De no detectar inconsistencias, la Declaración Aduanera será aceptada y se designará la modalidad de despacho correspondiente según mecanismo de selección sobre la base del perfilador de riesgo, otorgándole un número de validación denominado refrendo, para continuar su trámite y señalando la fecha en
que fue aceptada.
En los casos de que a la Declaración Aduanera se le asigne aforo físico o documental, esta deberá completarse el mismo día con la transmisión digital de los documentos de acompañamiento y de soporte, que no se puedan presentar en formato electrónico. Cuando no se cumpliere con el envío de los documentos indicados en el presente artículo dentro del término de los treinta días calendario, contados a partir de la fecha de arribo de la mercancía, acarreará su abandono tácito según lo establecido en el literal a) del Artículo 142 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, sin perjuicio de la imposición de la respectiva multa por falta reglamentaria de acuerdo a lo establecido en el literal d) del Artículo 193 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.
Así mismo, en caso de que producto del aforo físico o documental surjan observaciones que deban ser justifi cadas o subsanadas por el declarante, éste contará con 24 horas para hacerlo; también podrá solicitar tiempo adicional para justifi car o subsanar la observación, el que no podrá exceder de cinco días hábiles. Vencido este plazo el funcionario a cargo del aforo deberá cerrar el trámite considerando únicamente los documentos presentados, de determinarse cambios entre lo evidenciado por el funcionario actuante y lo declarado, éste procederá a registrar el cambio de manera directa, pudiendo incluso disponer la separación de aquella mercancía que producto de la observación no pueda obtener su levante.
Cuando por razones de fuerza mayor, debidamente declaradas por la Dirección General, no funcione el sistema informático para el despacho de mercancías, las Direcciones Distritales, en coordinación con la Dirección General dispondrán un mecanismo o procedimiento alternativo para que se efectué la Declaración Aduanera, mientras se restablecen los medios utilizados normalmente, precautelando la continuidad de las operaciones de comercio exterior.
Para las declaraciones aduaneras simplificadas o regímenes aduaneros de excepción, siempre que el Director General del Servicio Nacional de Aduanas lo disponga, bastará su presentación en formato físico.
Artículo 68.- Correcciones a la Declaración Aduanera.Si presentada y aceptada la Declaración Aduanera, se detectasen inconsistencias en razón a lo declarado, se podrán realizar correcciones a la Declaración Aduanera previamente presentada. Para tal efecto, el sistema informático aduanero registrará cada uno de los cambios que se efectúen, así como la identificación del operador de comercio exterior o funcionario interviniente en dicho proceso.
Cuando se realice una modificación a la Declaración Aduanera, sea por el sujeto activo de la obligación aduanera tributaria o a solicitud del sujeto pasivo, se considerarán los tributos aduaneros y demás obligaciones tributarias aplicables a la fecha de la aceptación de la Declaración Aduanera que fuere objeto de modificación. El funcionario del sujeto activo, a cargo de la revisión del trámite, podrá realizar correcciones hasta antes del levante de las mercancías, las mismas que deberán derivar de lo registrado en el informe de aforo que realice como parte de su función.
Se podrán realizar todas las correcciones requeridas, sin perjuicio de la imposición de sanciones o persecución de infracciones a que hubiere lugar.
Únicamente en los casos de importación de mercancías al granel, que por su naturaleza contemplen en la Declaración Aduanera datos referenciales de flete, peso y cantidad, se podrá realizar correcciones a la Declaración Aduanera, una vez culminada la descarga de la mercancía. Adicionalmente, en estos casos se podrá autorizar el levante parcial de las mercancías durante el proceso de descarga, únicamente para la misma cantidad declarada originalmente. Una vez culminada la descarga el importador o su agente de aduana, deberá presentar la declaración sustitutiva por la diferencia respectiva. Estos casos no acarrearán imposición de multa por falta reglamentaria o contravención.
Artículo 69.- Declaración Sustitutiva.La Declaración sustitutiva constituye una herramienta de corrección para el declarante o su agente de aduana, para realizar ajustes a la Declaración Aduanera de mercancías cuyo levante se haya realizado, en los casos en que se haya registrado información incompleta o errada al momento de la presentación de la Declaración. La declaración sustitutiva a la Declaración Aduanera se presentará de manera electrónica acorde a los formatos y el procedimiento que para el efecto establezca la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
Solo se podrá presentar una declaración sustitutiva por cada Declaración Aduanera.
Cuando los cambios requeridos mediante Declaraciones Sustitutivas involucren mercancías sujetas a restricciones comerciales, que hubieran estado vigentes al momento de la declaración original, no se podrá efectuar el cambio hasta que el Comité de Comercio Exterior lo autorice expresamente; aquellas Declaraciones de Mercancías sobre las que se requieran realizar cambios, que dependan de Documentos de Acompañamiento o Soporte que no se poseían al momento de la declaración original, estarán sujetas al pronunciamiento expreso de la entidad emisora competente. Este tipo de cambios se realizará sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 70.- Declaración Aduanera Simplificada.- La Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador establecerá los casos en que, por razones de agilidad o simplificación, se admitirá la presentación de declaraciones aduaneras simplificadas.
Las Declaraciones Aduaneras Simplificadas para la exportación que se generen dentro del régimen de excepción de mensajería acelerada podrán, dentro del plazo de 15 días luego del embarque de las mercancías, ser regularizadas conforme lo establezca el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en lo que respecta a la Declaración Aduanera de Exportación, para que puedan ser consideradas para efectos tributarios como una exportación efectiva.
Resolución sobre el proceso de regulación de transmisión declaración aduanera sistema informático Ecuapass por parte del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, relacionado a la intervención facultativa, transmisión directa y delegación para transmitir la declaración aduanera a nombre del SENAE
Artículo 1.- La aplicación del programa se desarrollará a través de la transmisión de las declaraciones aduaneras de importación bajo el régimen de importación para el consumo, con régimen precedente de depósito aduanero o sin régimen precedente. |
Resolución SENAE-DGN-2013-0386-RE INSTRUCTIVO PARA USO SISTEMA DECLARACIÓN SIMPLIFICADA IMPORTACIÓN SENAE-ISEE-2-2-011-V1.
Resolución SENAE-DGN-2013-0386-RE INSTRUCTIVO PARA USO SISTEMA SUSTITUTIVO DETALLE DOCUMENTO IMPORTACIÓN SENAE-ISEE-2-2-010-V1.
Resolución SENAE-DGN-2014-0658-RE REGISTRO NÚMERO DECLARACION ADUANERA EXPORTACIÓN REPUBLICA ARGENTINA SISTEMA INFORMÁTICO ECUAPASS.
Resolución SENAE-DGN-2015-0085-RE GUÍA OPERADORES PARA DECLARACIONES SUSTITUTIVAS EN REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES SENAE-GOE-2-2-010-V1.
Resolución SENAE-DGN-2015-0249-RE REGULACIÓN PLAZOS PARA PRESENTACIÓN DECLARACIÓN ADUANERA.
Resolución SENAE-DGN-2015-0364-RE REFORMA RESOLUCIÓN SENAE-DGN-2015-0249-RE REGULACIÓN PLAZOS PARA PRESENTACIÓN DECLARACIÓN ADUANERA.
Resolución SENAE-DGN-2015-0847-RE INSTRUCTIVO SISTEMAS PARA CONSULTA ESTADO DECLARACIÓN IMPORTACIÓN SENAE-ISEE-2-2-042-V1.
Resolución SENAE-DGN-2016-0759-RE INSTRUCTIVO SISTEMAS PARA REGISTRO DECLARACIÓN ADUANERA IMPORTACIÓN SENAE-ISEE-2-2-009-V4.
# | Año-Mes | Volumen de Quejas | Volumen de Atenciones |
---|---|---|---|
1 | 2025-01 | 0 | 28684 |
2 | 2025-02 | 0 | 26797 |
3 | 2024-01 | 0 | 26516 |
4 | 2024-02 | 0 | 26398 |
5 | 2024-03 | 0 | 26960 |
6 | 2024-04 | 0 | 27262 |
7 | 2024-05 | 0 | 29247 |
8 | 2024-06 | 1 | 26886 |
9 | 2024-07 | 0 | 30582 |
10 | 2024-08 | 0 | 31008 |
11 | 2024-09 | 0 | 28284 |
12 | 2024-10 | 0 | 31976 |
13 | 2024-11 | 0 | 31276 |
14 | 2024-12 | 0 | 30452 |
15 | 2023-01 | 0 | 26178 |
16 | 2023-02 | 0 | 24789 |
17 | 2023-03 | 0 | 27807 |
18 | 2023-04 | 0 | 25670 |
19 | 2023-05 | 0 | 31500 |
20 | 2023-06 | 0 | 30148 |
21 | 2023-07 | 0 | 29859 |
22 | 2023-08 | 0 | 32563 |
23 | 2023-09 | 0 | 28877 |
24 | 2023-10 | 0 | 32299 |
25 | 2023-11 | 0 | 29466 |
26 | 2023-12 | 0 | 27611 |
27 | 2022-01 | 1 | 27739 |
28 | 2022-02 | 1 | 24098 |
29 | 2022-03 | 1 | 30402 |
30 | 2022-04 | 0 | 88392 |
31 | 2022-05 | 1 | 29207 |
32 | 2022-06 | 1 | 27848 |
33 | 2022-07 | 0 | 31000 |
34 | 2022-08 | 0 | 31107 |
35 | 2022-09 | 0 | 29962 |
36 | 2022-10 | 0 | 27983 |
37 | 2022-11 | 0 | 29926 |
38 | 2022-12 | 0 | 28330 |
39 | 2021-01 | 0 | 25645 |
40 | 2021-02 | 0 | 25459 |
41 | 2021-03 | 0 | 30099 |
42 | 2021-04 | 0 | 26508 |
43 | 2021-05 | 0 | 26557 |
44 | 2021-06 | 0 | 28311 |
45 | 2021-07 | 0 | 28036 |
46 | 2021-08 | 0 | 28496 |
47 | 2021-09 | 0 | 28468 |
48 | 2021-10 | 0 | 26898 |
49 | 2021-11 | 0 | 69158 |
50 | 2021-12 | 0 | 85889 |
51 | 2020-01 | 0 | 30345 |
52 | 2020-02 | 0 | 25139 |
53 | 2020-03 | 0 | 23461 |
54 | 2020-04 | 0 | 18061 |
55 | 2020-05 | 0 | 21598 |
56 | 2020-06 | 0 | 22950 |
57 | 2020-07 | 0 | 24016 |
58 | 2020-08 | 0 | 23661 |
59 | 2020-09 | 0 | 25259 |
60 | 2020-10 | 0 | 27179 |
61 | 2020-11 | 0 | 26481 |
62 | 2020-12 | 0 | 28367 |
Fecha de última actualización: 2022/01/18