Resolución NAC-DGERCGC19-00000032

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Registro oficial

Fecha de suscripción: 2019-07-15

Fecha de publicación: 2019-07-31

Número de registro: 8

Advertencia

Esta información es referencial, puede encontrarse desactualizada.

Tipo de regulación: Resolución

(ESTABLÉCENSE LAS NORMAS APLICABLES AL PROCEDIMIENTO DE EXONERACIÓN DEL IMPUESTO ANUAL SOBRE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS (IPVM))



LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por la ley;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;

Que el numeral 2 del artículo 16 ibídem determina que todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho al acceso universal a las tecnologías de información y comunicación;

Que de acuerdo al numeral 9 del artículo 2 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad de esta Administración Tributaria solicitar a los contribuyentes o a quien los represente cualquier tipo de documentación o información vinculada con la determinación de sus obligaciones tributarias o de terceros, así como para la verificación de los actos de determinación tributaria, conforme con la Ley;

Que el primer inciso del artículo 98 del Código Tributario indica que siempre que la autoridad competente de la respectiva Administración Tributaria lo ordene, cualquier persona natural, por sí o como representante de una persona jurídica, o de ente económico sin personalidad jurídica, en los términos de los artículos 24 y 27 de ese cuerpo normativo, estará obligada entre otras, a proporcionar informes o exhibir documentos que existieran en su poder, para la determinación de la obligación tributaria de otro sujeto;

Que el artículo 146 ibídem establece que la Administración Tributaria podrá rectificar en cualquier tiempo, dentro de los plazos de prescripción, los errores aritméticos o de cálculo en que hubiere incurrido en actos de determinación o en sus resoluciones;

Que el artículo 20 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas indica que las entidades del sector público, las sociedades, las organizaciones privadas, las instituciones financieras y las organizaciones del sector financiero popular y solidario y las personas naturales estarán obligadas a proporcionar al Servicio de Rentas Internas toda la información que requiere para el cumplimiento de sus labores de determinación, recaudación y control tributario;

Que complementariamente, el artículo 99 del Código Tributario hace referencia que las declaraciones e informaciones de los contribuyentes, responsables, o terceros, relacionadas con las obligaciones tributarias, serán utilizadas para los fines propios de la administración tributaria;

Que el segundo inciso del artículo 11 del Código Tributario dispone que las normas que se refieran a tributos cuya determinación o liquidación deban realizarse por períodos anuales, como acto meramente declarativo, se aplicarán desde el primer día del siguiente año calendario;

Que el artículo 1 de la Ley de Reforma Tributaria señala el impuesto anual sobre la propiedad de los vehículos motorizados destinados al transporte terrestre;

Que el artículo 6 de la Ley de Reforma Tributaria establece que están exentos del pago de este impuesto los siguientes vehículos: a) los de propiedad de entidades y organismos del sector público, según la definición del artículo 118 de la Constitución Política de la República, (actualmente artículo 225 de la Constitución de la República del Ecuador del 2008) excepto los de empresas públicas; b) los que se encuentren temporalmente en el país por razones de turismo o en tránsito aduanero, siempre que su permanencia en el país no sea mayor de tres meses; c) los de servicio público de propiedad de choferes profesionales, a razón de un vehículo por cada titular; así como los de propiedad de operadoras de transporte público de pasajeros y taxis legalmente constituidas; y, d) los de propiedad de la Cruz Roja Ecuatoriana, Sociedad de Lucha Contra el Cáncer -SOLCA- y Junta de Beneficencia de Guayaquil;

Que el artículo 41 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas determina que para estas empresas se aplicará el Régimen Tributario correspondiente al de entidades y organismos del sector público, incluido el de exoneraciones, previsto en el Código Tributario, en la Ley de Régimen Tributario Interno y demás leyes de naturaleza tributaria. Para que las empresas antes mencionadas puedan beneficiarse del régimen señalado es requisito indispensable que se encuentren inscritas en el Registro Único de Contribuyentes, lleven contabilidad y cumplan con los demás deberes formales contemplados en el Código Tributario, esta Ley y demás leyes de la República;

Que el artículo 7 de la Ley de Reforma Tributaria determina que los vehículos de servicio público, de transporte de personas o carga no contemplados en la letra c) del artículo 6 de la misma ley y los de una tonelada o más, de propiedad de personas naturales o de empresas, que los utilicen exclusivamente en sus actividades productivas o de comercio como es el caso de transporte colectivo de trabajadores, materias primas, productos industrializados, alimentos, combustibles y agua; tendrán una rebaja del ochenta por ciento (80%) del impuesto causado;

Que el artículo 2 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, establece que se considerará actividad productiva al proceso mediante el cual la actividad humana transforma insumos en bienes y servicios lícitos, socialmente necesarios y ambientalmente sustentables, incluyendo actividades comerciales y otras que generen valor agregado;

Que el primer inciso del artículo 14 de la Ley Orgánica de las Personas Adultas Mayores establece que toda persona mayor de sesenta y cinco años de edad y con ingresos mensuales estimados en un máximo de cinco remuneraciones básicas unificadas o que tuviera un patrimonio que no exceda de quinientas remuneraciones básicas unificadas, estará exonerada del pago de toda clase de impuestos fiscales y municipales;

Que el cuarto inciso del artículo ibídem, dispone que sobre impuestos nacionales administrados por el Servicio de Rentas Internas solo serán aplicables los beneficios expresamente señalados en las leyes tributarias que establecen dichos tributos; sin que se haya dispuesto una exención para los adultos mayores en la normativa tributaria referente a este impuesto;

Que el primer inciso del artículo 9 de la Ley de Reforma Tributaria, dispone que para establecer la base imponible en los casos de personas adultas mayores, se considerará una rebaja especial del 70% de una fracción básica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta de personas naturales. Una vez obtenida esta rebaja, la misma se reducirá cada año, en los mismos porcentajes de depreciación de vehículos establecidos para este impuesto, hasta llegar al porcentaje del valor residual. Este tratamiento se efectuará a razón de un solo vehículo por cada titular;

Que el segundo inciso del artículo 9 de la Ley de Reforma Tributaria dispone que en el caso de vehículos destinados al uso y traslado de personas con discapacidad, para establecer la base imponible, se considerará una rebaja especial de una fracción básica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta de personas naturales, la cual será ajustada conforme a los porcentajes de depreciación de vehículos establecidos en la Ley, hasta llegar al porcentaje del valor residual. Esta medida será aplicada para un solo vehículo por persona natural o jurídica;

Que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Discapacidades determina que en el caso de los vehículos destinados al uso y traslado de personas con discapacidad, para establecer la base imponible del Impuesto Anual a la Propiedad de Vehículos, se considerará una rebaja especial de una fracción básica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta de personas naturales, la cual será ajustada conforme a los porcentajes de depreciación de vehículos establecido en la ley, hasta llegar al porcentaje del valor residual. Esta medida será aplicada para un (1) solo vehículo por persona natural o jurídica y el reglamento de esa ley determinará el procedimiento a aplicarse en estos casos;

Que los artículos 7, 8 y 9 del Reglamento General para la Aplicación del Impuesto Anual de los Vehículos Motorizados establecen las disposiciones necesarias para la aplicación de las normas legales referentes a las excepciones y rebajas del Impuesto Anual sobre la Propiedad de los Vehículos Motorizados, de conformidad con la Ley de Reforma Tributaria;

Que el artículo 10 del Reglamento General para la Aplicación del Impuesto Anual de los Vehículos Motorizados establece las normas aplicables al pago del Impuesto a la Propiedad de Vehículos Motorizados;

Que el artículo 15 del Reglamento General para la Aplicación del Impuesto Anual a los Vehículos Motorizados, sustituido a través del Capítulo IV artículo 13 del Reglamento para la Aplicación de la Ley para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, publicado en el Primer Suplemento del Registro Oficial Nro. 392 de 20 de diciembre de 2018, indica que para la aplicación de las exoneraciones y rebajas previstas en los artículos 7, 8 y 9 del Reglamento General para la Aplicación del Impuesto Anual a los Vehículos Motorizados, el Servicio de Rentas Internas podrá aplicar la exoneración de manera automática mediante la actualización de la información en el catastro tributario de vehículos;

Que el segundo inciso del artículo ibídem establece que cuando la exoneración no pueda otorgarse de manera automática, se deberá presentar la solicitud al Servicio de Rentas Internas y, en caso de ser aceptada, la información deberá ser actualizada en el catastro. No se requerirá petición adicional para la renovación del beneficio sobre los períodos en los que se cumplan las condiciones para su otorgamiento. El sujeto pasivo deberá comunicar a la administración tributaria en el término de treinta días hábiles a partir de la fecha en que dejó de cumplir con las condiciones para el beneficio;

Que el artículo 16 del Reglamento General para la Aplicación del Impuesto Anual a los Vehículos Motorizados agregado mediante el numeral 2 del artículo 13 del Capítulo IV del Reglamento para la Aplicación de la Ley para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, publicado en el Primer Suplemento del Registro Oficial Nro. 392 de 20 de diciembre de 2018, define que los errores de registro derivados de errores de tipeo, de clasificación u otros errores involuntarios en la información replicada o reportada por el organismo nacional de control de tránsito administrador de la base de datos nacional de vehículos o por terceros, a la Administración Tributaria para el mantenimiento de la base de datos con la cual se administra el impuesto y que hayan provocado errores de cálculo del impuesto, deberán ser comunicados al Servicio de Rentas Internas para la depuración de la información. Los errores de cálculo así generados podrán ser rectificados de conformidad con lo previsto en el artículo 146 del Código Tributario. El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general establecerá el procedimiento para la debida aplicación de lo dispuesto en este artículo;

Que la Disposición General Sexta del Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo y Estabilidad y Equilibrio Fiscal señala que las resoluciones emitidas en procesos simplificados de exoneración y de rectificación ejercidos por la Administración Tributaria sobre el Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular y sobre el Impuesto Anual sobre la Propiedad de Vehículos Motorizados podrán referirse a uno o varios ejercicios fiscales, sin perjuicio de la verificación de la información que deba hacer la Administración Tributaria;

Que mediante Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000110, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 946 de 16 de febrero de 2017, se estableció el procedimiento para otorgar la exoneración, reducción o rebaja especial del Impuesto Anual sobre la Propiedad de Vehículos Motorizados IPVM;

Que mediante Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000584, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 142 de 18 de diciembre de 2017, se reformo la Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000110;

Que el artículo 44 de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y mensajes de Datos, respecto al cumplimiento de formalidades de los servicios electrónicos, establece que cualquier actividad, transacción mercantil, financiera o de servicios, que se realice con mensajes de datos, a través de redes electrónicas, se someterá a los requisitos y solemnidades establecidos en la ley que las rija, en todo lo que fuere aplicable, y tendrá el mismo valor y los mismos efectos jurídicos que los señalados en dicha ley;

Que el artículo 48 ibídem señala que el consumidor o usuario debe ser informado clara, precisa y satisfactoriamente, sobre los equipos y programas que requiere para acceder a registros electrónicos o mensajes de datos;

Que el artículo 2 de la Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000155, publicada en el Registro Oficial No. 733 de 14 abril de 2016, señala que la notificación electrónica es el acto por el cual se hace conocer a una persona natural o jurídica por medio de un mensaje de datos, previo haberlo solicitado y consentido a través de la suscripción el acuerdo de responsabilidad y uso de medios electrónicos, el contenido de las actuaciones del Servicio de Rentas Internas;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad de la Directora o Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que es deber de la Administración Tributaria a través de la Directora o Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las normas necesarias para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales, de conformidad con la ley; y,

En ejercicio de sus facultades legales,

 

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