Resolución NAC-DGERCGC19-00000031

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Registro oficial

Fecha de suscripción: 2019-07-15

Fecha de publicación: 2019-07-30

Número de registro: 7

Advertencia

Esta información es referencial, puede encontrarse desactualizada.

Tipo de regulación: Resolución

(ESTABLÉCENSE LAS NORMAS APLICABLES AL PROCEDIMIENTO DE EXONERACIÓN DEL IMPUESTO AMBIENTAL A LA CONTAMINACIÓN VEHICULAR (IACV))



LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;

Que el numeral 2 del artículo 16 ibídem establece que todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho al acceso universal a las tecnologías de información y comunicación;

Que de acuerdo al numeral 9 del artículo 2 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad de esta Administración Tributaria solicitar a los contribuyentes o a quien los represente cualquier tipo de documentación o información vinculada con la determinación de sus obligaciones tributarias o de terceros, así como para la verificación de los actos de determinación tributaria, conforme con la Ley;

Que el primer inciso del artículo 98 del mismo Código indica que siempre que la autoridad competente de la respectiva Administración Tributaria lo ordene, cualquier persona natural, por sí o como representante de una persona jurídica, o de ente económico sin personalidad jurídica, en los términos de los artículos 24 y 27 de ese cuerpo normativo, estará obligada entre otras, a proporcionar informes o exhibir documentos que existieran en su poder, para la determinación de la obligación tributaria de otro sujeto;

Que el artículo 20 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas señala que las entidades del sector público, las sociedades, las organizaciones privadas, las instituciones financieras y las organizaciones del sector financiero popular y solidario y las personas naturales estarán obligadas a proporcionar al Servicio de Rentas Internas toda la información que requiere para el cumplimiento de sus labores de determinación, recaudación y control tributario;

Que complementariamente, el artículo 99 del Código Tributario establece que las declaraciones e informaciones de los contribuyentes, responsables o terceros, relacionadas con las obligaciones tributarias, serán utilizadas para los fines propios de la administración tributaria;

Que el artículo 146 ibídem dispone que la Administración Tributaria podrá rectificar en cualquier tiempo, dentro de los plazos de prescripción, los errores aritméticos o de cálculo en que hubiere incurrido en actos de determinación o en sus resoluciones;

Que el artículo 13 de la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado incorporó a continuación del Título Tercero de la Ley de Régimen Tributario Interno, el título innumerado de "Impuestos Ambientales", entre ellos en su Capítulo I del Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular, cuyo objeto imponible es la contaminación del ambiente producida por el uso de vehículos motorizados de transporte terrestre;

Que el quinto artículo innumerado del Capítulo I del Título innumerado, agregado a continuación del Título Tercero de la Ley de Régimen Tributario Interno, establece las exenciones del pago del impuesto ambiental a la contaminación vehicular;

Que mediante el numeral 24 del artículo 35 de la Ley de Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, publicada en el Primer Suplemento del Registro Oficial No. 309 de 21 de agosto del 2018, se sustituyó el numeral 3 del quinto artículo innumerado del Capítulo l del Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular, señalando que se encuentran exonerados del pago de este impuesto los vehículos de transporte escolar, taxis y demás modalidades del transporte comercial, que cuenten con el respectivo título habilitante, conforme lo determina la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;

Que el noveno artículo innumerado del Capítulo I del Título innumerado, agregado a continuación del Título Tercero de la Ley de Régimen Tributario Interno, dispone que el pago del impuesto se lo realice conjuntamente con el impuesto anual sobre la propiedad;

Que el artículo 2 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, establece que se considerará actividad productiva al proceso mediante el cual la actividad humana transforma insumos en bienes y servicios lícitos, socialmente necesarios y ambientalmente sustentables, incluyendo actividades comerciales y otras que generen valor agregado;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 987, publicado en el Cuarto Suplemento del Registro Oficial No. 608 de 30 de diciembre del 201, se expidió el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado;

Que mediante el numeral 48 del artículo 11 del Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo y Estabilidad y Equilibrio Fiscal publicado el Suplemento del Registro Oficial No. 392 de 20 de diciembre de 2018, se incorporaron los artículos innumerados a continuación del último artículo innumerado del Capítulo l denominado "Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular" del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, que se refieren al proceso de exoneración del impuesto de manera automática mediante la actualización de la información en el catastro tributario de vehículos; y, a la rectificación de valores cuando existan errores involuntarios en la información replicada o reportada por el organismo nacional de control de tránsito, en calidad de administrador de la base de datos nacional de vehículos o por terceros, a la Administración Tributaria. Este beneficio se podrá renovar automáticamente durante los siguientes períodos en los que se pueda verificar el cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento del beneficio;

Que el segundo inciso del artículo ibídem establece que cuando la exoneración no pueda otorgarse de manera automática, se deberá presentar la solicitud de exoneración al Servicio de Rentas Internas y, en caso de ser aceptada, la información deberá ser actualizada en el catastro. No se requerirá petición adicional para la renovación del beneficio sobre los períodos en los que se cumplan las condiciones para su otorgamiento. El sujeto pasivo deberá comunicar a la administración tributaria en el término de treinta días hábiles a partir de la fecha en que dejó de cumplir con las condiciones para el beneficio;

Que la Disposición General Sexta del Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo y Estabilidad y Equilibrio Fiscal determina que las resoluciones emitidas en procesos simplificados de exoneración y de rectificación ejercidos por la Administración Tributaria sobre el Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular y sobre el Impuesto Anual sobre la Propiedad de Vehículos Motorizados podrán referirse a uno o varios ejercicios fiscales, sin perjuicio de la verificación de la información que deba hacer la Administración Tributaria;

Que el artículo 11 del Código Tributario establece que las normas que se refieran a tributos cuya determinación o liquidación deban realizarse por períodos anuales, como acto meramente declarativo, se aplicarán desde el primer día del siguiente año calendario;

Que el artículo 14 de la Ley sobre Inmunidades, Privilegios y Franquicias Diplomáticas, en concordancia con el artículo 6 del mismo cuerpo legal señala que el agente diplomático estará exento de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, provinciales o municipales, de conformidad con el principio de reciprocidad internacional, con las excepciones señaladas en el propio artículo;

Que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Discapacidades, establecía que los vehículos destinados al uso y traslado de personas con discapacidad estarán exonerados del pago del impuesto ambiental a la contaminación vehicular;

Que el artículo ibídem fue reformado por el numeral 1 del artículo 4 de la Ley Orgánica para el Equilibrio para las Finanzas Públicas, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 744 de 29 de abril de 2016, eliminó la exoneración indicada en el párrafo precedente;

Que el primer inciso del artículo 14 de la Ley Orgánica de las Personas Adultas Mayores establece que toda persona mayor de sesenta y cinco años de edad y con ingresos mensuales estimados en un máximo de cinco remuneraciones básicas unificadas o que tuviera un patrimonio que no exceda de quinientas remuneraciones básicas unificadas, estará exonerada del pago de toda clase de impuestos fiscales y municipales;

Que el cuarto inciso del artículo ibídem, dispone que sobre impuestos nacionales administrados por el Servicio de Rentas Internas solo serán aplicables los beneficios expresamente señalados en las leyes tributarias que establecen dichos tributos; sin que se haya dispuesto una exención para los adultos mayores en la normativa tributaria referente a este impuesto;

Que mediante Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000111, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 946 de 16 de febrero de 2017, se estableció el procedimiento para otorgar la exoneración del Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular (IACV);

Que mediante Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000585, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No.142 de 18 de diciembre de 2017, se reformó la Resolución No. NAC-DGERCGC17-00111;

Que el artículo 44 de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y mensajes de Datos, respecto al cumplimiento de formalidades de los servicios electrónicos, señala que cualquier actividad, transacción mercantil, financiera o de servicios, que se realice con mensajes de datos, a través de redes electrónicas, se someterá a los requisitos y solemnidades establecidos en la ley que las rija, en todo lo que fuere aplicable, y tendrá el mismo valor y los mismos efectos jurídicos que los señalados en dicha ley;

Que el artículo 48 ibídem indica que el consumidor o usuario debe ser informado clara, precisa y satisfactoriamente, sobre los equipos y programas que requiere para acceder a registros electrónicos o mensajes de datos;

Que el artículo 2 de la Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000155, publicada en el Registro Oficial No. 733 de 14 abril de 2016, señala que la notificación electrónica es el acto por el cual se hace conocer a una persona natural o jurídica por medio de un mensaje de datos, previo haberlo solicitado y consentido a través de la suscripción el acuerdo de responsabilidad y uso de medios electrónicos, el contenido de las actuaciones del Servicio de Rentas Internas;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad de la Directora o Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que es deber de la Administración Tributaria a través de la Directora o Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las normas necesarias para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales, de conformidad con la ley; y,

En ejercicio de sus facultades legales,

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