Ley derogatoria al Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular

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Registro oficial

Fecha de suscripción: 2019-08-15

Fecha de publicación: 2019-08-16

Número de registro: 19

Advertencia

Esta información es referencial, puede encontrarse desactualizada.

Tipo de regulación: Ley ordinaria

REPÚBLICA DEL ECUADOR
Asamblea Nacional



EL PLENO

CONSIDERANDO


Que, el artículo 120, numeral 6 de la Constitución de la República dispone que es competencia de la Asamblea Nacional expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio;

Que, la Constitución de la República establece en su artículo 132, que la Asamblea Nacional aprobará como leyes las normas generales de interés común y que las atribuciones de la Asamblea Nacional que no requieran de la expedición de una ley se ejercerán a través de acuerdos o resoluciones. Por su parte, el numeral 3 del referido artículo señala que se requerirá de ley en los siguientes casos: “3. Crear modificar o suprimir tributos, sin menoscabo de las atribuciones que la Constitución confiere a los gobiernos autónomos descentralizados”;

Que, el artículo 134 de la Constitución señala que la iniciativa para presentar proyectos de ley corresponde: “1. A las asambleístas y los asambleístas con el apoyo de una bancada legislativa o de al menos el cinco por ciento de los miembros de la Asamblea Nacional. 2. A la Presidenta o Presidente de la República...”;

Que, el artículo 135 de la Carta Fundamental dispone que solo la Presidenta o Presidente de la República podrá presentar proyectos de ley que creen, modifiquen o supriman impuestos; aumenten el gasto público o modifiquen la división político administrativa del país;

Que, el artículo 140 Ibídem dispone lo siguiente: “La Presidenta o Presidente de la República podrá enviar a la Asamblea Nacional proyectos de ley calificados de urgencia en materia económica. La Asamblea deberá aprobarlos, modificarlos o negarlos dentro de un plazo máximo de treinta días a partir de su recepción.

El trámite para la presentación, discusión y aprobación de estos proyectos será el ordinario excepto en cuanto a los plazos anteriormente establecidos. Mientras se discuta un proyecto calificado de urgente, la Presidenta o Presidente de la República no podrá enviar otro, salvo que se haya decretado el estado de excepción.

Cuando en el plazo señalado la Asamblea no apruebe modifique o niegue el proyecto calificado de urgente en materia económica, la Presidenta o Presidente de la República lo promulgará como decreto-ley y ordenará su publicación en el Registro Oficial. La Asamblea Nacional podrá en cualquier tiempo modificarla o derogarla, con sujeción al trámite ordinario previsto en la Constitución.”
;

Que, el segundo inciso del artículo 275 de la Constitución de la República, establece que el Estado planificará el desarrollo del país para garantizar el ejercicio de los derechos, la consecución de los objetivos del régimen de desarrollo y los principios consagrados en la Constitución;

Que, el artículo 300 de la Constitución de la República señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria;

Que, el segundo inciso del artículo referido en el párrafo inmediato anterior, señala que la política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

Que, el artículo 301 de la Constitución de la República prescribe que sólo por iniciativa de la Función Ejecutiva y mediante ley sancionada por la Asamblea Nacional se podrá establecer, modificar, exonerar o extinguir impuestos;

Que, el Código Tributario en su artículo 54 establece la posibilidad de realizar procesos de condonación o remisión de deudas tributarias, de la siguiente manera: “Las deudas tributarias sólo podrán condonarse o remitirse en virtud de ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen. Los intereses y multas que provengan de obligaciones tributarias, podrán condonarse por resolución de la máxima autoridad tributaria correspondiente en la cuantía y cumplidos los requisitos que la ley establezca.”;

Que, el referido cuerpo legal, en su artículo 55, determina los plazos, condiciones y requisitos que deben operar para que opere la prescripción de las acciones de cobro de los créditos tributario y sus intereses;

Que, el artículo 74, numeral 15),del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas señala que, entre los deberes y atribuciones del ente rector del SINFIP que serán cumplidos por el Ministro(a) a cargo de las finanzas públicas, está el dictaminar en forma previa, obligatoria y vinculante sobre todo proyecto de ley, decreto, acuerdo, resolución, o cualquier otro legal o administrativo que tenga impacto en los recursos públicos o que genere obligaciones no contempladas en los presupuestos del Sector Público no Financiero, exceptuando a los Gobiernos Autónomos Descentralizados. Se señala además, que las leyes a las que hace referencia este numeral serán únicamente las que provengan de la iniciativa del Ejecutivo, en cuyo caso el dictamen previo tendrá lugar antes del envío del proyecto de ley a la Asamblea Nacional;

Que, mediante oficio No. MEF-DM-2019-0033 del 30 de mayo del 2019, el Ministerio de Economía y Finanzas, emitió el dictamen favorable para el proyecto de “Ley Derogatoria del Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular (Impuesto Verde)”;

Que, el Proyecto de Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado, calificado de urgente en materia económica, fue remitido a la Asamblea Nacional por el entonces Presidente Rafael Correa Delgado, el 24 de octubre de 2011, mediante oficio No. T.5975-SNJ-11-1347 para el trámite constitucional y legal correspondiente;

Que, la Asamblea Nacional no logró tramitar el Proyecto de Ley, durante los treinta días que concede el Artículo 140 a la Asamblea Nacional para aprobar, modificar o negar los proyectos de Ley de urgencia en materia económica;

Que, el Presidente de la República amparado en la disposición constitucional contenida en el artículo 140, en concordancia con el artículo 62, último inciso, de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, promulgó como DECRETO LEY el PROYECTO DE LEY REFORMATORIA A LA LEY DE FOMENTO AMBIENTAL Y OPTIMIZACIÓN DE LOS INGRESOS DEL ESTADO y lo remitió para su publicación en el Registro Oficial mediante oficio No. T.5975-SNJ-11-1449 del 24 de noviembre de 2011;

Que, en el Suplemento del Registro Oficial No. 583 de 24 de noviembre de 2011 se publicó la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado;

Que, el artículo 13 de la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado, incorporó a continuación del Título Tercero de la Ley de Régimen Tributario Interno, correspondiente a “Impuestos a los Consumos Especiales”, un título innumerado denominado “IMPUESTOAMBIENTALES”;

Que, mediante la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado se creó el Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular, el cual se encuentra regulado en el Capítulo I, del título innumerado denominado “IMPUESTOAMBIENTALES” de la Ley de Régimen Tributario Interno;

Que, el artículo 16 de la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado agregó una Disposición Transitoria Segunda a la Ley de Régimen Tributario Interno, según la cual los vehículos de transporte terrestre de motor mayor a 2500 centímetros cúbicos y, de una antigüedad de más de 5 años, contados desde el respectivo año de fabricación del vehículo, tendrán una rebaja del 80% del valor del correspondiente impuesto a la contaminación vehicular a pagar, durante 3 años contados a partir del ejercicio fiscal en el que se empiece a aplicar este impuesto. Durante los años cuarto y quinto, la rebaja será del 50%;

Que, el apartado décimo tercero de la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica de Incentivos para Asociaciones Público-Privadas y la Inversión Extranjera, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 652 de 18 de diciembre de 2015, reformó la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Régimen Tributario Interno a efectos de extender la rebaja del 50% del Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular por 2 años adicionales;

Que, pese al establecimiento del régimen transitorio antes referido, el Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular no ha cumplido con su objetivo de impulsar conductas sociales que sean ambientalmente responsables;

Que, la Ley Orgánica de la Función Legislativa determina el trámite de aprobación de leyes ordinarias y de urgencia en materia económica y,

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