Fecha de suscripción: 1977-03-04
Fecha de publicación: 1977-03-04
Número de registro: R.O. 288
Tipo de regulación: Ley ordinaria
Los Terminales Petroleros para el manejo de hidrocarburos considerados como material estratégico por las Leyes de Seguridad Nacional y de Hidrocarburos, deben ser protegidos y administrados de acuerdo a normas especiales.
Art. 1.- Los Terminales Petroleros serán considerados como puertos especiales y contarán para el cumplimiento de sus funciones con Superintendencias organizadas como entidades portuarias de derecho público con personería jurídica, patrimonio y fondos propios y sujetos a la Ley General de Puertos, Ley de Régimen Administrativo Portuario Nacional, en lo que no se opongan a la presente Ley, y al reglamento expedido por la Dirección de la Marina Mercante y del Litoral.
Nota:
El Art. 11 del D.E. 1111 (R.O. 358, 12-VI-2008) prescribe la sustitución de toda referencia a la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral – DIGMER, por la de “Subsecretaría de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial”. No obstante y puesto que mediante decreto no se puede introducir reformas a normativa jerárquicamente superior, hemos mantenido el texto original de la presente disposición.