Conforme señala el artículo 16 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, están obligados a cumplir con el procedimiento de notificación previa los operadores económicos involucrados en operaciones de concentración, horizontales o verticales, que se realicen en cualquier ámbito de la actividad económica, siempre que se cumpla una de las siguientes condiciones:
- Que el volumen de negocios total en el Ecuador del conjunto de los partícipes supere, en el ejercicio contable anterior a la operación, el monto que en Remuneraciones Básicas Unificadas vigentes haya establecido la Junta de Regulación.
- En el caso de concentraciones que involucren a operadores económicos que se dediquen a la misma actividad económica, y que como consecuencia de la concentración, se adquiera o se incremente una cuota igual o superior al 30 por ciento del mercado relevante del producto o servicio en el ámbito nacional o en un mercado geográfico definido dentro del mismo.
El solicitante, el mercado, la eficiencia económica o los consumidores y usuarios.- Artículo 2 de la LORCPM: los operadores económicos, sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales y extranjeras, con o sin fines de lucro, que actual o potencialmente realicen actividades económicas en todo o en parte del territorio nacional, así como los gremios que las agrupen, y las que realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos produzcan o puedan producir efectos perjudiciales en el mercado nacional.
Dirigido a: Persona Jurídica - Privada, Persona Jurídica - Pública, Persona Natural - Ecuatoriana, Persona Natural - Extranjera.
Resolución de la operación de concentración económica notificada de forma obligatoria
Los operadores económicos que se encuentren obligados a cumplir con el procedimiento obligatorio de notificación previa deberán: I. De más de la mitad del capital suscrito y pagado; |
A) Ventanilla virtual:
Ingresar la solicitud en la ventanilla virtual ubicada en https://www.sce.gob.ec/sitio/ventanilla-virtual/
B) Ventanilla física:
Entregar la solicitud en la ventanilla física ubicada en las instalaciones de Quito, Guayaquil, Loja, Cuenca y Portoviejo.
Canales de atención: En línea (Sitio / Portal Web / Aplicación web), Presencial.
Para el año 2023: USD 24.563,21
Para el año 2024: USD 26.241,02
A) Ventanilla virtual:
https://www.sce.gob.ec/sitio/ventanilla-virtual/
Habilitado en días laborables de 08:15 a 17:00
B) Ventanilla física:
Matriz:
Quito: Av. de los Shyris N44-93 y Río Coca, Edificio Ocaña
Teléfono: (593) 2 39 56 010 PBX: 1241
Correo electrónico: info@sce.gob.ec
Regional:
Guayaquil: Av. Francisco de Orellana y Justino Cornejo, Sector Kennedy Norte. Complejo Inmobiliario Word Trade Center, torre A, local 1.
Teléfono: (593) 2 39 56 010 Ext: 2017
Oficinas Técnicas de Apoyo:
Loja: Av. Cuxibamba 01-89 entre Tena y Áncon Edificio Imperio
Teléfono: (593) 2 39 56 010 Ext: 3008
Cuenca: Av. México y Unidad Nacional Edificio del Gobierno Zonal 6 – SENPLADES piso 2
Teléfono: (593) 2 39 56 010 Ext: 5004
Portoviejo: Av. Urbina y calle Che Guevara, planta baja de la Universidad Técnica de Manabí
Teléfono: (593) 2 39 56 010 Ext: 7005
Horario de atención: De lunes a viernes de 08:15 a 17:00 en todas las oficinas
Contacto: Direccion Nacional de Gestión de la Calidad
Email: tramites.admin@sce.gob.ec
Teléfono: 593-2 395-6010
Art. 14.- Operaciones de concentración económica.-
A los efectos de esta ley se entiende por concentración económica al cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores económicos, a través de la realización de actos tales como:
Art. 15.- Control y regulación de concentración económica.- Las operaciones de concentración económica que estén obligadas a cumplir con el procedimiento de notificación previsto en esta sección serán examinadas, reguladas, controladas y, de ser el caso, intervenidas o sancionadas por la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.
En caso de que una operación de concentración económica cree, modifique o refuerce el poder de mercado, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado podrá denegar la operación de concentración o determinar medidas o condiciones para que la operación se lleve a cabo. Habiéndose concretado sin previa notificación, o mientras no se haya expedido la correspondiente autorización, la Superintendencia podrá ordenar las medidas de desconcentración, o medidas correctivas o el cese del control por un operador económico sobre otro u otros, cuando el caso lo amerite, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con los artículos 78 y 79 de esta Ley.
Art. 16.- Notificación de concentración.- Están obligados a cumplir con el procedimiento de notificación previa establecido en esta Ley, los operadores económicos involucrados en operaciones de concentración, horizontales o verticales, que se realicen en cualquier ámbito de la actividad económica.
Art. 17.- Cálculo del Volumen de Negocios.- Para el cálculo del volumen de negocios total del operador económico afectado, se sumarán los volúmenes de negocios de las empresas u operadores económicos siguientes:
Art. 18 .- Sanción.- La falta de notificación y la ejecución no autorizada de las operaciones previstas en el artículo anterior, serán sancionadas de conformidad con los artículos 78 y 79 de esta Ley.
Art. 19.- Operaciones Exentas.-
Se encuentran exentas de la notificación obligatoria prevista en el artículo 16 las siguientes operaciones:
Adquisiciones de empresas o de operadores económicos liquidados o aquellos que no hayan registrado actividad en el país en los últimos tres años.
Art. 20.- De la información y su coordinación.-
La Superintendencia de Control del Poder de Mercado podrá establecer los sistemas de información que considere necesarios para el efectivo cumplimiento de sus fines. Las demás entidades públicas tendrán el deber de colaborar, en el marco de la
Constitución y la ley, con la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, especialmente en cuanto a transferencia de información relevante que posean, sistematicen o generen sobre los operadores económicos, así como de facilitar la integración de sus sistemas de información con aquellos que la Superintendencia establezca. De la misma manera, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado deberá intercambiar información que sea relevante para las demás entidades públicas, siempre que no sea reservada conforme a lo establecido en esta Ley
Art. 21.- Decisión de la Autoridad.- En todos los casos sometidos al procedimiento de notificación previa establecido en este capítulo, excepto los de carácter informativo establecidos en el segundo inciso del artículo 16 de la presente Ley, la Superintendencia, por resolución motivada, deberá decidir dentro del término de sesenta (60) días calendario de presentada la solicitud y documentación respectiva:
Art. 22.- Criterios de decisión.- A efectos de emitir la decisión correspondiente según el artículo anterior, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1.- El estado de situación de la competencia en el mercado relevante;
2.- El grado de poder de mercado del operador económico en cuestión y el de sus principales competidores;
3.- La necesidad de desarrollar y/o mantener la libre concurrencia de los operadores económicos, en el mercado, considerada su estructura así como los actuales o potenciales competidores;
4.- La circunstancia de si a partir de la concentración, se generare o fortaleciere el poder de mercado o se produjere una sensible disminución, distorsión u obstaculización, claramente previsible o comprobada, de la libre concurrencia de los operadores económicos y/o la competencia;
5.- La contribución que la concentración pudiere aportar a:
Art. 23.- Autorización por Silencio Administrativo.- Transcurrido el término previsto en el artículo 21 sin que se haya emitido la resolución correspondiente, la operación se tendrá por autorizada tácitamente.
La autorización por silencio administrativo producirá en todos los casos los mismos efectos legales que la autorización expresa, sin que se requiera petición adicional alguna por el o los operadores económicos involucrados, quienes podrán continuar con la operación de concentración notificada.
Art. 24.- Impugnación.- Las concentraciones que hayan sido notificadas y autorizadas podrán ser impugnadas posteriormente en sede administrativa en base a información y documentación verificada por la Superintendencia, por ella misma o quien tenga interés en ello, solamente cuando dicha resolución se hubiera obtenido en base a información falsa o incompleta proporcionada por el solicitante, sin perjuicio de las acciones civiles y penales correspondientes.
Art. 11.- Grupo económico.- Para fines de aplicación del literal e) del artículo 14 de la Ley, artículo 7 de este reglamento y de esta sección, se entenderá que pertenecen a un grupo económico el conjunto de empresas u operadores económicos cuyo volumen de negocios debe sumarse en virtud del artículo 17 de la Ley.
La Junta de Regulación podrá considerar otros factores de relación entre las partes que conforman los grupos económicos, respecto a la dirección, administración y relación comercial. Para el efecto emitirá la normativa que establezca el mecanismo de aplicación de estos criterios.
Art. 12.- Control.- A efectos del artículo 14 de la Ley, el control resultará de contratos, actos o cualquier otro medio que, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, confieran la posibilidad de ejercer una influencia sustancial o determinante sobre una empresa u operador económico. El control podrá ser conjunto o exclusivo.
Art. 13.- Operaciones que no constituyen concentración económica.- Para efectos de la aplicación del artículo 16 de la Ley, no tendrán la consideración de concentración económica:
Art. 14.- Fijación del volumen de negocios.- A efectos de lo previsto en el artículo 16 literal a) de la Ley, el volumen de negocios total de una empresa partícipe no tendrá en cuenta el volumen resultante de las transacciones que hayan tenido lugar entre empresas de un mismo grupo económico.
Cuando la operación de concentración consista en la adquisición de una rama de actividad, unidad de negocio, establecimiento o, en general, de una parte de uno o más operadores económicos y con independencia de que dicha parte tenga personalidad jurídica propia, sólo se tendrá en cuenta, en lo que corresponde a la adquirida, el volumen de negocios relativo a la parte objeto de la adquisición.
Art. 15.- Cálculo de la cuota del mercado.- A los efectos de lo previsto en el artículo 16 literal b) de la Ley se entenderá, en todo caso, que la cuota de mercado resultante de una operación de concentración en un mercado relevante será la suma de las cuotas de mercado, en dicho mercado relevante, de los operadores económicos partícipes en la operación.
Se entenderá, en todo caso, que existe adquisición de cuota cuando:
Art. 16.-. Operaciones no sujetas a obligación de notificación.- Las operaciones de concentración económica cuyo monto no supere el valor que en Remuneraciones Básicas Unificadas vigentes establezca la Junta de Regulación no estarán sujetas al procedimiento de notificación de concentración establecido en el artículo 16 de la Ley y en este Reglamento.
Art. 17.- Notificación de concentración económica.- Las operaciones de concentración que requieran de autorización previa según la Ley y este Reglamento, deberán ser notificadas a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, para su examen previo, en el plazo de ocho (8) días contados a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo que dará lugar al cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores económicos de conformidad con el artículo 14 de la Ley.
Art. 18.- Forma y contenido de la notificación obligatoria de concentración económica.- Sin perjuicio de la información adicional que pueda requerir la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, la notificación de la concentración deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
Art. 19.- Obligación de notificar.-
La notificación de una operación de concentración económica será realizada:
Art. 20.- Inicio del procedimiento de autorización.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado, mediante oficio, informará al notificante que la notificación de concentración económica está completa y abrirá el respectivo expediente. El plazo establecido en el artículo 21 de la Ley empezará a correr una vez realizada dicha notificación por parte de la Superintendencia.
El transcurso del plazo máximo legal referido en el párrafo precedente se podrá suspender en los siguientes casos
Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de sesenta (60) días.
Art. 21.- Criterios de decisión.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado podrá -autorizar, denegar o condicionar la operación de concentración, de conformidad con lo establecido en la sección" IV del capítulo II de la Ley.
Art. 29.- Tasa por análisis y estudio de las operaciones de concentración.-
La tasa por análisis y estudio de las operaciones de concentración se regirá por lo dispuesto en la Ley y en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas. La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, en los términos que establezca la normativa reglamentaria.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización del análisis de las concentraciones sujetas a control de acuerdo con el artículo 16 de la Ley.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que resulten obligadas a notificar de acuerdo con el artículo 16 de la Ley.
La tasa será exigible cuando el sujeto pasivo presente la notificación prevista en el artículo 16 de la Ley.
La cuota de la tasa será del monto que fije el Superintendente de Control del Poder de Mercado. Para aquellas concentraciones notificadas según lo previsto en el artículo 18 de este Reglamento, se fijará una tasa reducida.
# | Año-Mes | Volumen de Quejas | Volumen de Atenciones |
---|---|---|---|
1 | 2025-01 | 0 | 0 |
2 | 2025-02 | 0 | 0 |
3 | 2025-03 | 0 | 3 |
4 | 2024-01 | 0 | 1 |
5 | 2024-02 | 0 | 2 |
6 | 2024-03 | 0 | 4 |
7 | 2024-04 | 0 | 4 |
8 | 2024-05 | 0 | 1 |
9 | 2024-06 | 0 | 2 |
10 | 2024-07 | 0 | 0 |
11 | 2024-08 | 0 | 1 |
12 | 2024-09 | 0 | 1 |
13 | 2024-10 | 0 | 1 |
14 | 2024-11 | 0 | 1 |
15 | 2023-01 | 0 | 1 |
16 | 2023-02 | 0 | 2 |
17 | 2023-03 | 0 | 1 |
18 | 2023-04 | 0 | 0 |
19 | 2023-05 | 0 | 3 |
20 | 2023-06 | 0 | 2 |
21 | 2023-07 | 0 | 1 |
22 | 2023-08 | 0 | 5 |
23 | 2023-09 | 0 | 1 |
24 | 2023-10 | 0 | 2 |
25 | 2023-11 | 0 | 0 |
26 | 2023-12 | 0 | 0 |
27 | 2022-01 | 0 | 0 |
28 | 2022-02 | 0 | 1 |
29 | 2022-03 | 0 | 1 |
30 | 2022-04 | 0 | 2 |
31 | 2022-05 | 0 | 3 |
32 | 2022-06 | 0 | 2 |
33 | 2022-07 | 0 | 0 |
34 | 2022-08 | 0 | 1 |
35 | 2022-09 | 0 | 1 |
36 | 2022-10 | 0 | 5 |
37 | 2022-11 | 0 | 1 |
38 | 2022-12 | 0 | 1 |
39 | 2021-01 | 0 | 3 |
40 | 2021-02 | 0 | 1 |
41 | 2021-03 | 0 | 1 |
42 | 2021-04 | 0 | 1 |
43 | 2021-05 | 0 | 2 |
44 | 2021-06 | 0 | 1 |
45 | 2021-07 | 0 | 2 |
46 | 2021-08 | 0 | 1 |
47 | 2021-09 | 0 | 1 |
48 | 2021-10 | 0 | 2 |
49 | 2021-11 | 0 | 2 |
50 | 2021-12 | 0 | 1 |
51 | 2020-01 | 0 | 2 |
52 | 2020-02 | 0 | 0 |
53 | 2020-03 | 0 | 0 |
54 | 2020-04 | 0 | 1 |
55 | 2020-05 | 0 | 0 |
56 | 2020-06 | 0 | 0 |
57 | 2020-07 | 0 | 0 |
58 | 2020-08 | 0 | 2 |
59 | 2020-09 | 0 | 1 |
60 | 2020-10 | 0 | 1 |
61 | 2020-11 | 0 | 0 |
62 | 2020-12 | 0 | 3 |
63 | 2019-10 | 0 | 2 |
64 | 2019-11 | 0 | 3 |
65 | 2019-12 | 0 | 2 |
Fecha de última actualización: 2024/06/07