La donación es un contrato a través del cual se transfiere de manera gratuita un bien a otra persona que acepta dicha transferencia. Las partes en este acuerdo se denominan donante y donatario, siendo el primero el que transfiere el bien y el segundo el que lo recibe.
Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que esté en pleno goce de sus derechos de ciudadanía y que haya recibido la donación de un bien inmueble en el cantón en el que proceda la inscripción.
Dirigido a: Persona Jurídica - Privada, Persona Jurídica - Pública, Persona Natural - Ecuatoriana, Persona Natural - Extranjera.
RAZÓN DE INSCRIPCIÓN CON FECHA, NUMERO DE INSCRIPCIÓN, REPERTORIO.
En caso de solicitar el trámite en calidad de apoderado, debe contar con la carta de autorización (poder) debidamente suscrita por el donatario.
TRÁMITE PRESENCIAL:
1. Dirigirse a las oficinas del Registro con los requisitos correspondientes del trámite a solicitar.
2. Realizar el pago en efectivo en la ventanilla de atención ciudadana.
TRÁMITE EN LÍNEA:
1. Ingresar en la opción "trámite en línea".
2. Llenar el formulario web, adjuntando los requisitos al formulario (debe ser legible y acorde al trámite). En el Formulario debe seleccionar una de las siguientes opciones: NUEVO TRÁMITE: En caso de que usted este ingresando su solicitud por primera vez o su trámite aún no haya sido facturado. REINGRESO DE TRÁMITE: Para ingresar pagos o subsanar documentos de un trámite ya solicitado anteriormente.
3. Recibir proforma por parte del Registro de la Propiedad del cantón Paute.
4. Pago a favor del Registro de la Propiedad del cantón Paute a través de los mecanismos de recaudación habilitados.
5. Registrar el comprobante de pago reingresando el trámite en la plataforma gob.ec (opción trámite en línea).
6. Recibir la factura.
7. Subsanar observaciones reingresando el trámite en la plataforma gob.ec (opción trámite en línea).
8. Recibir la razón de inscripción
Canales de atención: En línea (Sitio / Portal Web / Aplicación web), Presencial.
De acuerdo a las tablas de la ordenanza
0.01 | 10000.00 | 7% | SBU |
10000.01 | 20000.00 | 13.60% | SBU |
20000.01 | 30000.00 | 20.97% | SBU |
30000.01 | 40000.00 | 28.70% | SBU |
40000.01 | 50000.00 | 34.77% | SBU |
50000.01 | 60000.00 | 38.05% | SBU |
60000.01 | 70000.00 | 41.63% | SBU |
70000.01 | 80000.00 | 45.57% | SBU |
80000.01 | 90000.00 | 49.84% | SBU |
90000.01 | 100000.00 | 54.54% | SBU |
100000.01 | 110000.00 | 59.68% | SBU |
110000.01 | 120000.00 | 65.30% | SBU |
120000.01 | 130000.00 | 71.45% | SBU |
130000.01 | 140000.00 | 78.18% | SBU |
140000.01 | 150000.00 | 85.54% | SBU |
150000.01 | 160000.00 | 93.60% | SBU |
160000.01 | 170000.00 | 102.41% | SBU |
170000.01 | 180000.00 | 112.00% | SBU |
180000.01 | 190000.00 | 122.61% | SBU |
190000.01 | 200000.00 | 134.15% | SBU |
200000.01 |
210000.00 | 146.79% | SBU |
Dir. Simón Bolívar y Rodríguez Parra
Edificio de la Administración Municipal, Planta Baja
Teléfono: 07 2251 239
Horario de Atención
Lunes a Viernes 08h00 a 12h00 y 13h00 a 17h00
Contacto: Registro de la Propiedad del Cantón Paute
Email: info@registropaute.gob.ec
Teléfono: (07) 2251239
Art. 706.- Para efectuar la inscripción, se exhibirá al registrador copia auténtica del título respectivo, y de la disposición judicial, en su caso. La inscripción principiará por la fecha de este acto, y expresará la naturaleza y fecha del título, los nombres, apellidos y domicilios de las partes y la designación de la cosa, según todo ello aparezca en el título. Expresará, además, la oficina o archivo en que se guarde el título original, y terminará con la firma del registrador.
Art. 526.- Responsabilidad de los notarios y registradores.- Los notarios y registradores de la propiedad enviarán a las oficinas encargadas de la formación de los catastros, dentro de los diez primeros días de cada mes, en los formularios que oportunamente les remitirán esas oficinas, el registro completo de las transferencias totales o parciales de los predios rurales, de las particiones entre condóminos, de las adjudicaciones por remate y otras causas, así como de las hipotecas que hubieren autorizado o registrado. Todo ello, de acuerdo con las especificaciones que consten en los mencionados formularios. Si no recibieren estos formularios, remitirán los listados con los datos señalados. Esta información se la remitirá a través de medios electrónicos. En los casos mencionados en este artículo, es obligación de los notarios exigir la presentación de los títulos de crédito cancelados del impuesto predial rural correspondiente al año anterior en que se celebra la escritura, así como en los actos que se requieran las correspondientes autorizaciones del Gobierno Autónomo Descentralizado municipal o metropolitano, como requisito previo para autorizar una escritura de venta, partición, permuta u otra forma de transferencia de dominio de inmuebles rurales. A falta de los títulos de crédito cancelados, se exigirá la presentación del certificado emitido por el tesorero municipal en el que consta no estar en mora del impuesto correspondiente.
Art. 527.- Objeto del impuesto de alcabala.- Son objeto del impuesto de alcabala los siguientes actos jurídicos que contengan el traspaso de dominio de bienes inmuebles:
a) Los títulos traslaticios de dominio onerosos de bienes raíces y buques en el caso de ciudades portuarias, en los casos que la ley lo permita;
b) La adquisición del dominio de bienes inmuebles a través de prescripción adquisitiva de dominio y de legados a quienes no fueren legitimarlos;
c) La constitución o traspaso, usufructo, uso y habitación, relativos a dichos bienes; d) Las donaciones que se hicieren a favor de quienes no fueren legitimarios; y,
e) Las transferencias gratuitas y onerosas que haga el fiduciario a favor de los beneficiarios en cumplimiento de las finalidades del contrato de fideicomiso mercantil.
Art. 537.- Responsables del tributo.- Los notarios, antes de extender una escritura de las que comportan impuestos de alcabalas, pedirán al jefe de la dirección financiera, que extienda un certificado con el valor del inmueble, según el catastro correspondiente, debiéndose indicar en ese certificado, el monto del impuesto municipal a recaudarse, así como el de los adicionales, si los hubiere. Los notarios no podrán extender las antedichas escrituras, ni los registradores de la propiedad inscribirlas, sin que se les presenten los recibos de pago de las contribuciones principales y adicionales, debiéndose incorporar estos recibos a las escrituras. En los legados, el registrador de la propiedad previa inscripción deberá solicitar el pago de la alcabala. En el caso de las prescripciones adquisitivas de dominio, el juez, previo a ordenar la inscripción de la sentencia en el registro de la propiedad, deberá disponer al contribuyente el pago del impuesto de alcabala. Los notarios y los registradores de la propiedad que contravinieren a estas normas, serán responsables solidariamente del pago del impuesto con los deudores directos de la obligación tributaria, y serán sancionados con una multa igual al ciento por ciento del monto del tributo que se hubiere dejado de cobrar. Aun cuando se efectúe la cabal recaudación del impuesto, serán sancionados con una multa que fluctuará entre el 25% y el 125% de la remuneración mensual mínima unificada del trabajador privado en general, según su gravedad.
Art. 556.- Impuesto por utilidades y plusvalía.- Se establece el impuesto del diez por ciento (10%) sobre las utilidades y plusvalía que provengan de la transferencia de inmuebles urbanos, porcentaje que se podrá modificar mediante ordenanza. Sin embargo, si un contribuyente sujeto al pago. del impuesto a la renta tuviere mayor derecho a deducción por esos conceptos del que efectivamente haya podido obtener en la liquidación de ese tributo, podrá pedir que la diferencia que no haya alcanzado a deducirse en la liquidación correspondiente del impuesto a la renta, se tenga en cuenta para el pago del impuesto establecido en este Artículo.
Art. 36.- Tarifa del impuesto a la renta de personas naturales y sucesiones indivisas: a) Para liquidar el impuesto a la renta de las personas naturales y de las sucesiones indivisas, se aplicarán a la base imponible las tarifas contenidas en la siguiente tabla de ingresos:
Año 2017 – En dólares
Fracción Exceso Impuesto Impuesto
Básica Hasta Fracción Básica Fracción
Excedente
0 11.290 - 0%
11.290 14.390 - 5%
14.390 17.990 155 10%
17.990 21.600 515 12%
21.600 43.190 948 15%
43.190 64.770 4.187 20%
64.770 86.370 8.503 25%
86.370 115.140 13.903 30%
115.140 En adelante 22.534 35%
Nota: Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 912 de 29 de Diciembre de 2016, página 17. Año 2018 –En dólares
Fracción Exceso Impuesto %
Impuesto Básica Hasta Fracción Básica Fracción
Excedente
0 11.270 0 0%
11.270 14.360 0 5%
14.360 17.950 155 10%
17.950 21.550 514 12%
21.550 43.100 946 15%
43.100 64.630 4.178 20%
64.630 86.180 8.484 25%
86.180 114.890 13.872 30%
890 En adelante 22.485 35%
Nota: Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 149 de 28 de Diciembre de 2017, página 16.
Los rangos de la tabla precedente serán actualizados conforme la variación anual del Índice de Precios al Consumidor de Área Urbana dictado por el INEC al 30 de Noviembre de cada año. El ajuste incluirá la modificación del impuesto sobre la fracción básica de cada rango. La tabla así actualizada tendrá vigencia para el año siguiente.
Los rangos de la tabla precedente serán actualizados conforme la variación anual del Índice de Precios al Consumidor de Área Urbana dictado por el INEC al 30 de Noviembre de cada año. El ajuste incluirá la modificación del impuesto sobre la fracción básica de cada rango. La tabla así actualizada tendrá vigencia para el año siguiente. b) Ingresos de personas naturales no residentes.- Los ingresos obtenidos por personas naturales que no tengan residencia en el país, por servicios ocasionalmente prestados en el Ecuador, satisfarán la tarifa única prevista para sociedades sobre la totalidad del ingreso percibido. c) Los organizadores de loterías, rifas, apuestas y similares, con excepción de los organizados por parte de la Junta de Beneficencia de Guayaquil y Fe y Alegría, deberán pagar la tarifa única prevista para sociedades sobre sus utilidades, los beneficiarios pagarán el impuesto único del 15%, sobre el valor de cada premio recibido en dinero o en especie que sobrepase una fracción básica no gravada de Impuesto a la Renta de personas naturales y sucesiones indivisas, debiendo los organizadores actuar como agentes de retención de este impuesto. d) Están gravados con este impuesto los incrementos patrimoniales provenientes de herencias, legados, donaciones, hallazgos y todo tipo de acto o contrato por el cual se adquiera el dominio a título gratuito, de bienes y derechos existentes en el Ecuador, cualquiera que fuera el lugar del fallecimiento, nacionalidad, domicilio o residencia del causante o sus herederos, del donante, legatario o beneficiario. En caso de residentes en el Ecuador, también estará gravado con este impuesto el incremento patrimonial proveniente de bienes o derechos existentes en el extranjero, y en el caso de no residentes, cuando el incremento provenga de bienes o derechos existentes en el Ecuador. No están sujetos a este impuesto: los importes por seguros de vida, obtenidos por quienes constan como beneficiarios del causante en la póliza correspondiente; y, las becas de estudio e investigación, a desarrollarse en Ecuador o en el extranjero, en cualquier nivel y grado educativo, concedidas por entidades del sector público o por organizaciones de la sociedad civil reconocidas legalmente, de acuerdo con las formas y condiciones que se establezcan mediante Reglamento. Toda persona natural o persona jurídica residente en el Ecuador que obtenga en el extranjero incrementos patrimoniales objeto del impuesto a la renta sobre herencias, legados y donaciones o de naturaleza análoga, podrá utilizar como crédito tributario de este impuesto, aquel que haya pagado en el exterior vinculado con el mismo hecho generador, sin que dicho crédito pueda superar el impuesto generado en el Ecuador por tales incrementos patrimoniales. En el reglamento se establecerán las normas necesarias para la aplicación de esta disposición. Son responsables de este impuesto, cuando corresponda, los albaceas, representantes legales, tutores, apoderados, curadores, administradores fiduciarios o fideicomisarios, entre otros. Son sustitutos del contribuyente los donantes residentes en el Ecuador que realicen donaciones a favor de no residentes. En el caso de herencias, legados, y donaciones, el hecho generador lo constituye la aceptación expresa o tácita. Los beneficiarios de ingresos provenientes de herencias y legados, con excepción de los hijos del causante que sean menores de edad o con discapacidad en el porcentaje y proporcionalidad que se señale en la respectiva ley; así como los beneficiarios de donaciones, pagarán el impuesto, de conformidad con el reglamento, aplicando a la base imponible las tarifas contenidas en la siguiente tabla:
Año 2017 –En dólares
Fracción Exceso Impuesto Impuesto
Básica Hasta Fracción Básica Fracción
Excedente
0 71.970 - 0%
71.970 143.930 - 5%
143.930 287.870 3.598 10%
287.870 431.830 17.992 15%
431.830 575.780 39.586 20%
575.780 719.710 68.376 25%
719.710 863.640 104.359 30%
863.640 En adelante 147.538 35%
Nota: Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 912 de 29 de Diciembre de 2016, página 18.
Año 2018 – En dólares
Fracción Exceso Impuesto % Impuesto
Básica Hasta Fracción Básica Fracción
Excedente
0 71.810 0 0%
71.810 143.620 0 5%
143.620 287.240 3.591 10%
287.240 430.890 17.953 15%
430.890 574.530 39.500 20%
574.530 718.150 68.228 25%
718.150 861.760 104.133 30%
861.760 En adelante 147.216 35%
Nota: Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 149 de 28 de Diciembre de 2017, página 16.
Los rangos de la tabla precedente serán actualizados conforme la variación anual del índice de Precios al Consumidor de Area Urbana dictado por el INEC al 30 de noviembre de cada año. El ajuste incluirá la modificación del impuesto sobre la fracción básica de cada rango. La tabla así actualizada tendrá vigencia para el año siguiente.
En el caso de que los beneficiarios de herencias y legados se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad con el causante, las tarifas de la tabla precedente serán reducidas a la mitad. Cuando se haya transferido bienes o derechos existentes en el Ecuador, de tal manera que salieren del patrimonio personal del enajenante o constituyente, a través de cualquier acto, contrato o figura jurídica empleada, tales como sociedades, instituciones privadas sin fines de lucro, constitución de derechos personales de usufructo o de uso de habitación sobre bienes inmuebles, fideicomisos y similares, cuyos beneficiarios últimos, de manera directa o indirecta, sean legitimarios del enajenante o constituyente; producido el fallecimiento del causante, se presume que se efectuó el hecho generador y, por lo tanto, se causa este impuesto sobre aquellos bienes o derechos, aunque no se transfiera el dominio a los beneficiarios, salvo prueba en contrario.
Cuando la transferencia se haya realizado con la intervención de sociedades, instituciones sin fines de lucro, fideicomisos y similares, que a la fecha del fallecimiento del causante sean residentes fiscales o estén establecidos en paraísos fiscales, jurisdicciones de menor imposición o regímenes preferentes, o no se conozca a los beneficiarios últimos de la transferencia, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los beneficiarios últimos son los legitimarios. Se presumirá donación, salvo prueba en contrario, incluso en la transferencia realizada con la intervención de terceros cuando los bienes y derechos han sido de propiedad de los enajenantes hasta dentro de los cinco años anteriores; en este caso los impuestos municipales pagados por la transferencia serán considerados créditos tributarios para determinar el impuesto.
Se presume la existencia de la donación, salvo prueba en contrario, cuando en toda transferencia directa o indirecta de dominio de bienes y derechos, el adquirente sea legitimario del enajenante, o sea persona natural o jurídica domiciliada en un paraíso fiscal, jurisdicción de menor imposición o régimen preferente, aun cuando la transferencia se realice a título oneroso.
Las declaraciones se presentarán y el impuesto se pagará en las formas y medios que el Servicio de Rentas Internas establezca a través de resolución de carácter general. Los sujetos pasivos declararán el impuesto en los siguientes plazos:
1) En el caso de herencias y legados, dentro del plazo de seis meses a contarse desde la aceptación expresa o tácita, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil;
2) En el caso de donaciones y otros actos y contratos que transfieran la propiedad a título gratuito, la declaración deberá presentarse en forma previa a la inscripción de la escritura de donación o celebración del contrato pertinente, cuando corresponda; y,
3) En todo caso de donación en numerario que supere una fracción básica desgravada del impuesto a la renta de personas naturales del año en curso, el beneficiario deberá declararla de acuerdo con la ley.
Podrá declarar y pagar por el sujeto pasivo cualquier persona a nombre de éste, sin perjuicio de su derecho de repetición establecido en el Código Tributario.
Cuando la donación sea en dinero y el donante sea agente de retención, previo a la entrega de lo donado al beneficiario, deberá efectuar la retención de la totalidad del impuesto conforme a la tabla de este literal. La obligación y acción de cobro del impuesto a la herencia, legados y donaciones, prescribirá en diez años, contados a partir de la fecha que fueron exigibles; y, en quince años si resulta incompleta o si no la hubiere presentado.
Cuando se concedan facilidades para el pago, la prescripción operará respecto de cada cuota o dividendo, desde su respectivo vencimiento. En el caso de que la administración tributaria haya procedido a determinar la obligación que deba ser satisfecha, prescribirá la acción de cobro de la misma, en los plazos previstos en el inciso anterior de este artículo, contados a partir de la fecha en que el acto de determinación se convierta en firme, o desde la fecha en que cause ejecutoria la resolución administrativa o la sentencia judicial que ponga fin a cualquier reclamo o impugnación planteada en contra del acto determinativo antes mencionado. La prescripción debe ser alegada expresamente por quien pretende beneficiarse de ella. El juez o autoridad administrativa no podrá declararla de oficio.
Los plazos de prescripción previstos en este artículo no se suspenderán por no haberse producido la partición de los bienes hereditarios.
La prescripción y caducidad se suspenderán durante el tiempo que los derechos sucesorios se encuentren en litigio hasta que se notifique a la administración tributaria con la resolución judicial o extrajudicial que ponga fin al mismo. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, Notarios y dependencias de la Función Judicial, antes de proceder a cualquier trámite requerido para la inscripción del testamento, cesión de derechos o para el perfeccionamiento de la transmisión de dominio por causa de muerte o transferencia a título gratuito de otros bienes, deberán verificar que se haya declarado, y pagado cuando corresponda, el impuesto a la renta sobre las herencias, legados y donaciones y todo incremento patrimonial gravado con este impuesto.
Para el caso de la transmisión o transferencia de dominio de depósitos o inversiones, las instituciones del sistema financiero nacional verificarán que se haya declarado el impuesto a la renta sobre las herencias, legados y donaciones.
e) Los dividendos y las utilidades de sociedades así como los beneficios obtenidos por fideicomisos mercantiles, distribuidos a favor de personas naturales residentes en el país, formarán parte de su renta global, teniendo derecho a utilizar, en su declaración de impuesto a la renta global, como crédito, el impuesto pagado por la sociedad correspondiente a ese dividendo, utilidad o beneficio, que en ningún caso será mayor a la tarifa de Impuesto a la Renta prevista para sociedades de su valor.
El crédito tributario aplicable no será mayor al impuesto que le correspondería pagar a la persona natural por ese ingreso dentro de su renta global.
Art. 64.- Obligación de funcionarios y terceros.- Prohíbase a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles la inscripción de todo instrumento en que se disponga de bienes hereditarios o donados, mientras no se presente la copia de la declaración y pago del respectivo impuesto. En tratándose de vehículos motorizados de transporte terrestre, transferidos por causa de herencia, Dirección Nacional Jurídica Departamento de Normativa legado o donación, será requisito indispensable copia de la correspondiente declaración y pago del impuesto a la herencia, legado o donación, si lo hubiere, para inscribir el correspondiente traspaso. Los Notarios, las Superintendencias de Bancos y de Compañías, los bancos, las compañías y más personas naturales y jurídicas, antes de proceder a cualquier trámite requerido para el perfeccionamiento de la transmisión o transferencia de dominio a título gratuito de acciones, derechos, depósitos y otros bienes, verificarán que se haya declarado y pagado el correspondiente impuesto. La información pertinente será proporcionada al Servicio de Rentas Internas al mes siguiente de efectuada la operación.
Fecha de última actualización: 2021/06/29