Fecha de suscripción: 2016-12-20
Fecha de publicación: 2017-03-08
Número de registro: EDICION ESPECIAL 936
Tipo de regulación: Resolución
Artículo 1.- Agréguese el siguiente inciso en el artículo 20:
“En el caso de que las mercancías hayan ingresado a una ZEDE, el anexo compensatorio de exportación deberá ser registrado y aprobado después de 30 días calendario, contados a partir de la salida autorizada de la Declaración Aduanera de Exportación.”.
Artículo 2.- Agréguese el siguiente artículo: “Artículo 33.1: Devoluciones de un operador de ZEDE.- Las mercancías admitidas bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo que hayan ingresado a una ZEDE, podrán ser devueltas total o parcialmente por el operador a la instalación industrial o al importador individual, según corresponda, siempre que la devolución se la realice dentro de 30 días calendario, contados a partir de la salida autorizada de la Declaración Aduanera de Exportación y que dicha devolución se realice dentro del plazo autorizado para operar bajo el presente régimen; caso contrario, la instalación industrial o importador individual no podrá aceptar la devolución de las mercancías por parte del operador de la ZEDE.