Fecha de suscripción: 2013-04-16
Fecha de publicación: 2013-05-30
Número de registro: REGISTRO OFICIAL 946
Tipo de regulación: Resolución
Artículo 1 Agréguese el capítulo V que será del siguiente tenor: “CAPÍTULO V DEL CIERRE DE LAS OPERACIONES Artículo 13: El retiro voluntario o forzoso de la autorización otorgada a un operador, traerá como consecuencia la caducidad de los regímenes aduaneros especiales que dependan o hayan sido aceptados al amparo de dicha autorización. Consecuentemente, el operador deberá designar un destino o régimen aduanero para culminar los regímenes aduaneros pendientes, hasta en un término de 20 días hábiles, sin opción a prórroga, contabilizados a partir de la notificación de la resolución de cancelación. Al señalar la forma bajo la cual culminarán los regímenes aduaneros pendientes, solicitará a la Dirección Distrital competente un plazo para el efecto, plazo que no podrá exceder de 30 días hábiles, plazo al cual se podrá agregar un día hábil por cada cien mil dólares de mercadería que el Almacén Libre conserve al amparo de dicho régimen. De no proceder a señalar oportunamente un destino aduanero para los regímenes aduaneros cuyo plazo de autorización haya caducado, sin perjuicio de la imposición de la multa por incumplimiento del plazo del régimen, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador procederá a ejecutar las garantías aduaneras por un monto equivalente al de los tributos al comercio exterior suspendidos. Las mercancías también podrán ser tomadas como derecho de prenda, para este propósito. La multa por cada régimen se contabilizará hasta que el administrado señale un destino aduanero para compensarlo; o hasta que la administración aduanera aprehenda todas las mercancías pendientes de compensación amparadas por la declaración aduanera con la que se inició el régimen. En la resolución que disponga la cancelación definitiva del operador autorizado a funcionar como almacén libre y la inmediata cancelación del código informático del operado, se dispondrá adicionalmente la verificación de las obligaciones que el operador mantenga pendiente con la administración aduanera. Si las obligaciones pendientes no fueren pagadas en el término de 20 días hábiles desde que sean notificadas o antes del vencimiento de la garantía aduanera rendida, lo que suceda primero, se procederá a la ejecución de la garantía aduanera por el monto adeudado. La Dirección Distrital competente verificará que toda la mercancía que mantenía el almacén especial al amparo de dicho régimen aduanero sea regularizada conforme lo previsto en el presente capítulo, en caso de encontrar diferencias entre la mercancía existente y lo declarado ante aduana, procederá con las sanciones o denuncias a que hubiere lugar según la normativa vigente.” Artículo 2: Agréguese las siguientes disposiciones transitorias: |