Resolución NAC-DGERCGC16-00000091

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Registro oficial

Fecha de suscripción: 2016-02-12

Fecha de publicación: 2016-02-22

Número de registro: 696

Advertencia

Esta información es referencial, puede encontrarse desactualizada.

Tipo de regulación: Resolución

Considerando:

Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y pagar los tributos establecidos por ley;

Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;

Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas crea el Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito.

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la misma ley, en concordancia con el artículo 7 del Código Tributario, la Directora o Director General del Servicio de Rentas Internas expedirá las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que el artículo 73 del Código Tributario determina que la actuación de la administración tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que la Ley Orgánica de Incentivos a la Producción y Prevención del Fraude Fiscal, publicada en el Registro Oficial No. 405 del 29 de diciembre de 2014, reformó la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, en relación a la residencia fiscal;

Que conforme al artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno serán consideradas residentes fiscales del Ecuador, en referencia a un ejercicio fiscal, las personas que se encuentren en alguna de las siguientes condiciones: a) Cuando su permanencia en el país, incluyendo ausencias esporádicas, sea de ciento ochenta y tres (183) días calendario o más, consecutivos o no, en el mismo período fiscal; b) Cuando su permanencia en el país, incluyendo ausencias esporádicas, sea de ciento ochenta y tres (183) días calendario o más, consecutivos o no, en un lapso de doce meses dentro de dos periodos fiscales, a menos que acredite su residencia fiscal para el período correspondiente en otro país o jurisdicción; c) El núcleo principal de sus actividades o intereses económicos radique en Ecuador, de forma directa o indirecta. Una persona natural tendrá el núcleo principal de sus actividades o intereses económicos en el Ecuador, siempre y cuando haya obtenido en los últimos doce meses, directa o indirectamente, el mayor valor de ingresos con respecto a cualquier otro país, valorados al tipo de cambio promedio del período. De igual manera se considerará que una persona natural tiene el núcleo principal de sus intereses económicos en el Ecuador cuando el mayor valor de sus activos esté en el Ecuador; d) No haya permanecido en ningún otro país o jurisdicción más de ciento ochenta y tres (183) días calendario, consecutivos o no, en el ejercicio fiscal y sus vínculos familiares más estrechos los mantenga en Ecuador;

Que el artículo 4.2 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que una sociedad tiene residencia fiscal en Ecuador cuando ha sido constituida o creada en territorio ecuatoriano, de conformidad con la legislación nacional;

Que el artículo 4.3 de la Ley de Régimen Tributario Interno señala que se entenderán indistintamente como residencia fiscal a los conceptos de domicilio y residencia del sujeto pasivo;

Que el Reglamento a la Ley Orgánica de Incentivos a la Producción y Prevención del Fraude Fiscal, publicado en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 407 del 31 de diciembre de 2014, reformó el artículo 7 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno en el cual se establece que la residencia fiscal para las personas naturales estará sujeta a las definiciones de: permanencia, permanencia en el país, ausencias esporádicas, núcleo principal de intereses en base a activos, vínculos familiares más estrechos y ecuatorianos migrantes;

Que el inciso primero del artículo 131 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que quienes envíen, paguen o acrediten a favor de personas no residentes ingresos gravados que no sean atribuibles a establecimientos permanentes en el Ecuador, bien sea directamente, mediante compensaciones, reembolsos, o con la mediación de entidades financieras nacionales o extranjeras u otros intermediarios, deberán retener y pagar el porcentaje de impuesto establecido en la ley, según corresponda. En caso de que dichos ingresos pertenezcan a sujetos pasivos residentes o sean atribuibles a establecimientos permanentes en el Ecuador, aplicarán las retenciones generales establecidas en la normativa aplicable;

Que es deber de la Administración Tributaria expedir los actos normativos necesarios para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos, así como también para fortalecer los controles respecto de las transacciones efectuadas por los mismos relacionadas con este impuesto; y,

En uso de sus facultades legales,
 

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