Trámite orientado a los ciudadanos que requieran la declaración de uso público de caminos o senderos de predios rurales que deben ser solicitados a través de los Gobierno Autónomo Descentralizado (GAD) requirente parroquial o provincial.
Personas Naturales – ecuatorianas o extranjeras que requieran declarar un camino de uso público o senderos de predios rurales que deben ser solicitados a través de los Gobierno Autónomo Descentralizado (GAD) requirente parroquial o provincial.
Dirigido a: Persona Natural - Ecuatoriana, Persona Natural - Extranjera.
Acuerdo Ministerial de declaración de camino de uso público o senderos de predios rurales
Canales de atención: Presencial, Sistema de Gestión Documental Quipux (www.gestiondocumental.gob.ec).
El trámite no tiene costo
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Lugar: Planta Central del Ministerio de Infraestructura y Transporte (MIT), ubicada en la ciudad de Quito, en las calles Juan León Mera y La Niña. Horario: lunes a viernes, de 08h00 a 16h30.
También puede ingresar el requerimiento en las Direcciones Distritales, quienes derivarán a matriz, de lunes a viernes en horario de 08h00, hasta las 16h30.
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Contacto: Gestión Interna Nacional de Caminos y Expropiaciones.
Teléfono: 593- 2- 397- 4600 ext. 23091Artículo 3.- Principio de eficacia. Las actuaciones administrativas se realizan en función del cumplimiento de los fines previstos para cada órgano o entidad pública, en el ámbito de sus competencias.
Artículo 23.- Principio de racionalidad. La decisión de las administraciones públicas debe estar motivada.
Artículo 28.- Principio de colaboración. Las administraciones trabajarán de manera coordinada, complementaria y prestándose auxilio mutuo. Acordarán mecanismos de coordinación para la gestión de sus competencias y el uso eficiente de los recursos.
La asistencia requerida solo podrá negarse cuando la administración pública de la que se solicita no esté expresamente facultada para prestarla, no disponga de medios suficientes para ello o cuando, de hacerlo, causaría un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones.
Las administraciones podrán colaborar para aquellas ejecuciones de sus actos que deban realizarse fuera de sus respectivos ámbitos territoriales de competencia.
En las relaciones entre las distintas administraciones públicas, el contenido del deber de colaboración se desarrolla a través de los instrumentos procedimientos, que de manera común y voluntaria, establezcan entre ellas.
Artículo 47.- Representación legal de las administraciones públicas. La máxima autoridad administrativa de la correspondiente entidad pública ejerce su representación
para intervenir en todos los actos, contratos y relaciones jurídicas sujetas a su competencia. Esta autoridad no requiere delegación o autorización alguna de un órgano o
entidad superior, salvo en los casos expresamente previstos en la ley.
Artículo 277 “Para la consecución del buen vivir, serán deberes generales del Estado: 4. Producir bienes, crear y mantener infraestructura y proveer servicios públicos”.
DECIMA SEXTA.- En el plazo de trescientos sesenta y cinco días contados a partir de la promulgación de esta Ley, los Gobiernos Autónomos Descentralizados provinciales y parroquiales rurales, dentro de su jurisdicción realizarán el registro de todos los caminos o senderos en predios rurales privados, utilizados de hecho como servidumbres de tránsito y que por costumbre su uso sea mayor de quince años así como de aquellos que unan poblaciones con carreteras, caminos o vías y promuevan el desarrollo económico local.
El levantamiento planimétrico y la georeferenciación de los caminos y senderos, será remitido al Ministerio responsable del transporte y obras públicas, con el objeto de que los mismos sean declarados de uso público mediante acuerdo ministerial, a fin de que el Gobierno Autónomo Descentralizado provincial los declare de utilidad pública por motivo de interés social.
Artículo 1. Objeto. “La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico para el diseño, planificación, ejecución, construcción, mantenimiento, regulación y control de la infraestructura del transporte terrestre y sus servicios complementarios, cuya rectoría está a cargo del ministerio encargado de la competencia de vialidad, sin perjuicio de las competencias de los gobiernos autónomos descentralizados.”
Art. 9.- Conversión de Vías. Las vías terrestres que adquieran nuevas condiciones o características, a las previamente establecidas, serán reclasificadas por el ministerio
rector de acuerdo a sus nuevas condiciones, en coordinación con la entidad responsable de la competencia según su jurisdicción. En función del interés público, los caminos
privados y senderos de propiedad privada, podrán convertirse en caminos de uso y goce público, siempre que sean necesarios para unir poblaciones, promover el desarrollo
económico local o por consideraciones funcionales dentro de la red vial nacional, de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento General de esta ley.
Art. 14.- Rectoría. La rectoría y definición de la política pública de la infraestructura vial de transporte terrestre y todos los servicios viales corresponde al ministerio que
ejerza la competencia de vialidad. Se regirá por los principios establecidos en la Constitución de la República y en el Plan Nacional de Desarrollo, sin perjuicio de las
competencias de los gobiernos autónomos descentralizados.
Artículo 3.- Rectoría.- Le corresponde la rectoría de planificación, diseño, ejecución, construcción, mantenimiento, regulación y control de la infraestructura del transporte
terrestre y sus servicios complementarios, al ministerio encargado de la competencia de vialidad, sin perjuicio de las competencias de los Gobiernos Autónomos Descentralizados
| # | Año-Mes | Volumen de Quejas | Volumen de Atenciones |
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| 1 | 2025-10 | 0 | 0 |
Fecha de última actualización: 2025/11/10