Trámite orientado a emitir pronunciamientos del cumplimiento del plan de manejo ambiental, de las condicionantes de la licencia ambiental, registro ambiental y/o normativa ambiental vigente, sobre el monitoreo de emisiones a la atmósfera, descargas líquidas y sólidas, ruido ambiental y calidad del aire.
Dirigido a: Persona Jurídica - Privada, Persona Jurídica - Pública, Persona Natural - Ecuatoriana, Persona Natural - Extranjera.
Oficio de aceptación de Reporte de Monitoreo
Oficio de observaciones del Reporte de Monitoreo
TRÁMITE PRESENCIAL:
1. Dirigirse a las instalaciones más cercanas del Ministerio de Ambiente, Agua y Transición Ecológica.
2. Ingresar oficio dirigido a la Dirección de Normativa y control Ambiental, adjuntando el informe de reportes de monitoreo del proyecto.
3. Pronunciamiento del Ministerio de Ambiente, Agua y Transición Ecológica.
4. Presentación de subsanación de observaciones.
5. Ministerio de Ambiente, Agua y Transición Ecológica, emite oficio de aprobación en el caso de no existir más observaciones
TRÁMITE EN LÍNEA:
Canales de atención: En línea (Sitio / Portal Web / Aplicación web), Presencial, Sistema de Gestión Documental Quipux (www.gestiondocumental.gob.ec).
El trámite no tiene costo
Para el trámite presencial el horario de atención es de lunes a viernes de 08:00 a 17:00
Para el trámite en línea el servicio se encuentra habilitado las 24h00.
A continuación, se indican las direcciones de los puntos de atención:
Gobiernos Autónomos Descentralizados acreditados como Autoridades Ambientales de Aplicación responsable, para la jurisdicción que corresponda.
Contacto: Mesa de Ayuda
Email: mesadeayuda@ambiente.gob.ec
Teléfono: (02) 3987 600, ext 3001,3002,3003,3004, 3005,3006; 1105
El artículo 59, menciona: Monitoreo ambiental interno.- El Operador realizará el monitoreo ambiental interno de las emisiones a la atmósfera, ruido ambiente, aguas superficiales y subterráneas, descargas líquidas, lodos y ripios de perforación, suelo, sedimentos y componentes bióticos, conforme su plan de manejo ambiental y la periodicidad establecida en este Reglamento.
El artículo 60, menciona: Informe de monitoreo ambiental.- El Operador presentará a la Autoridad Ambiental Competente, para aprobación, el informe con la evaluación de los resultados del monitoreo ambiental interno incluyendo el cálculo de la carga contaminante, el análisis de efectividad de las acciones correctivas implementadas en el caso de identificar incumplimiento y demás condiciones conforme a la norma técnica correspondiente.
Este informe será presentado a la Autoridad Ambiental Competente en formato digital con todos los respaldos, acompañado con el correspondiente oficio de entrega que contendrá las firmas de responsabilidad respectivas o mediante la plataforma informática que la Autoridad disponga para este efecto.
El artículo 62, menciona: Condiciones del monitoreo ambiental.- Las condiciones para ejecutar el monitoreo serán:
1. La toma de muestras en los puntos de monitoreo aprobados de: aire, emisiones a la atmósfera, ruido ambiente, aguas superficiales y subterráneas, descargas líquidas, suelo, sedimentos será realizado por entes acreditados ante la autoridad competente o mediante equipos que cuenten con la certificación del fabricante respecto de las condiciones de diseño y uso previsto hasta que se logre su acreditación.
2. Los análisis serán realizados con laboratorios acreditados ante la autoridad competente, en todos los parámetros físicos - químicos y microbiológicos a reportarse, cuyo límite de detección, del método de análisis, debe ser menor al límite máximo permisible establecido en las normas técnicas.
3. Los puntos de muestreo deberán cumplir con las características y normas técnicas establecidas en la normativa vigente para el efecto.
4. El muestro de descargas líquidas debe incluir los datos de medición del caudal de descarga.
5. La ejecución del monitoreo biótico se realizará por profesionales en los grupos evaluados flora y fauna (terrestre, acuática, marina), según sea el caso.
El artículo 63, menciona: Periodicidad del monitoreo y entrega de reporte.- El Operador ejecutará el monitoreo ambiental interno conforme a los siguientes períodos de muestreo y reporte:
1. Para la fase de Exploración
2. Para las actividades de Perforación o reacondicionamiento de pozos en cualquier fase.
3. Para la fase de Explotación.
4. Para las fases de Industrialización y refinación.
5. Para las fases de Transporte y Almacenamiento.
6. Para las fases de Comercialización de hidrocarburos, Biocombustibles y sus mezclas.
El artículo 64, menciona: Monitoreos de agua subterránea.- Para obras, proyectos o actividades que impliquen la operación de pozos inyectores o reinyectores, y el uso de tanques de almacenamiento subterráneo de productos limpios, el Operador deberá caracterizar el recurso hídrico subterráneo e implementará pozos de monitoreo. El monitoreo deberá efectuarse con la frecuencia establecida en este Reglamento y los resultados se reportarán en el informe de monitoreo que corresponda al período.
El artículo 65, menciona: Monitoreo de emisiones a la atmósfera.- Los sujetos de control deberán controlar y monitorear las emisiones a la atmósfera que se emiten de sistemas de combustión en hornos, calderos, generadores, incineradores y otros catalogados como fuentes fi jas de combustión, los parámetros y los valores máximos referenciales establecidos en la normativa para emisiones vigente para el Sector Hidrocarburífero.
Aquellas fuentes que no sean catalogadas como significativas, deberán cumplir con los mantenimientos determinados por el fabricante y presentarán los certificados de emisión teórica, excepto para las fase de perforación donde se monitorearan todas las fuentes independientemente de su potencia.
El artículo 66, menciona: Monitoreo de emisiones fugitivas.- Se deberá inspeccionar periódicamente los tanques y recipientes de almacenamiento así como bombas, compresores, líneas de transferencia, líneas de conducción y otros donde se manejen productos limpios, mediante la implementación de un programa de medición de emisiones fugitivas de compuestos orgánicos volátiles (COV’s), de acuerdo al método EPA 21 o su equivalente, y se adoptará las medidas necesarias para minimizar estas emisiones.
Se entiende como COV’s para el monitoreo de emisiones, la respuesta global de un medidor directo con PID, IR, u otros, o la suma, al menos de: Benceno, Tolueno, Etilbenceno, Xilenos, Pentanos, Hexanos, Heptanos, Naftaleno.
Las mediciones se realizarán una vez al año, aplicando el método EPA 325 A/B o su equivalente, para la ubicación de los puntos de monitoreo y los resultados se reportarán en el Informe de monitoreo interno.
El artículo 67, menciona: Revisión del informe de monitoreo.- Para la revisión de los informes de monitoreo se procederá conforme los plazos o términos establecidos en la normativa ambiental.
El artículo 255, menciona: Obligatoriedad y frecuencia del monitoreo y periodicidad de reportes de monitoreo.- El Sujeto de Control es responsable por el monitoreo permanente del cumplimiento de las obligaciones que se desprenden de los permisos ambientales correspondientes y del instrumento técnico que lo sustenta, con particular énfasis en sus emisiones, descargas, vertidos y en los cuerpos de inmisión o cuerpo receptor. Las fuentes, sumideros, recursos y parámetros a ser monitoreados, así como la frecuencia de los muestreos del monitoreo y la periodicidad de los reportes de informes de monitoreo constarán en el respectivo Plan de Manejo Ambiental y serán determinados según la actividad, la magnitud de los impactos ambientales y características socio-ambientales del entorno.
Para el caso de actividades, obras o proyectos regularizados, el Sujeto de Control deberá remitir a la Autoridad Ambiental Competente, para su aprobación la ubicación de los puntos de monitoreo de emisiones, descargas y/o vertidos, generación de ruido y/o vibraciones, los cuales serán verifi cados previo a su pronunciamiento mediante una inspección.
En el caso que un proyecto, obra o actividad produzca alteración de cuerpos hídricos naturales con posible alteración a la vida acuática, y/o alteración de la flora y fauna terrestre en áreas protegidas o sensibles, se deberá incluir en los informes de monitoreo un programa de monitoreo de la calidad ambiental por medio de indicadores bióticos.
Estos requerimientos estarán establecidos en los Planes de Manejo Ambiental, condicionantes de las Licencias Ambientales o podrán ser dispuestos por la autoridad ambiental competente durante la revisión de los mecanismos de control y seguimiento ambiental.
Como mínimo, los Sujetos de Control reportarán ante la Autoridad Ambiental Competente, una vez al año, en base a muestreos semestrales, adicionalmente se acogerá lo establecido en las normativas sectoriales; en todos los casos, el detalle de la ejecución y presentación de los monitoreos se describirá en los Planes de Monitoreo Ambiental correspondientes.
La Autoridad Ambiental Competente en cualquier momento, podrá disponer a los Sujetos de Control la realización de actividades de monitoreo de emisiones, descargas y vertidos o de calidad de un recurso; los costos serán cubiertos en su totalidad por el Sujeto de Control. Las actividades de monitoreo se sujetarán a las normas técnicas expedidas por la Autoridad Ambiental Nacional y a la normativa específi ca de cada sector.
El artículo 201, menciona: De los mecanismos. El control y seguimiento ambiental puede efectuarse por medio de los siguientes mecanismos:
1. Monitoreos;
2. Muestreos;
3. Inspecciones;
4. Informes ambientales de cumplimiento;
5. Auditorías Ambientales;
6. Vigilancia ciudadana o comunitaria; y,
7. Otros que establezca la Autoridad Ambiental Competente.
En las normas secundarias que emita la Autoridad Ambiental Nacional se establecerá el mecanismo de control que aplique según el impacto generado conforme lo previsto en este Código.
El artículo 208, menciona: Obligatoriedad del monitoreo. El operador será el responsable del monitoreo de sus emisiones, descargas y vertidos, con la finalidad de que estas cumplan con el parámetro definido en la normativa ambiental. La Autoridad Ambiental Competente, efectuará el seguimiento respectivo y solicitará al operador el monitoreo de las descargas, emisiones y vertidos, o de la calidad de un recurso que pueda verse afectado por su actividad. Los costos del monitoreo serán asumidos por el operador. La normativa secundaria establecerá, según la actividad, el procedimiento y plazo para la entrega, revisión y aprobación de dicho monitoreo.
La información generada, procesada y sistematizada de monitoreo será de carácter público y se deberá incorporar al Sistema Único de Información Ambiental y al sistema de información que administre la Autoridad Única del Agua en lo que corresponda.
El arttículo 1, menciona: LIMITES PERMISIBLES.- Se fijan los valores máximos permisibles de emisiones a la atmósfera para los diferentes tipos de fuentes de combustión, en función de los tipos de combustible utilizados y de la cantidad de oxígeno de referencia atinente a condiciones normales de presión y temperatura, y en base seca, conforme las tablas 1, 2, 3 y 4. En aquellos casos donde se utilicen mezclas de combustibles, los límites aplicados corresponderán al del combustible más pesado.
El artículo 482, menciona: Sistema de control ambiental permanente.- Está constituido por herrarnientas de gestión que permiten realizar el seguimiento y control sistemático y permanente, continuo o periódico del cumplimiento de los requisitos legales y normativos, así como de las autorizaciones ambientales.
Este sistema incluye auditorías, inspecciones, veeduría ciudadana, monitoreos de Ia calidad de los recursos naturales y monitoreos a la gestión de cumplimiento de los planes de manejo ambiental y obligaciones derivadas de la autorización ambiental y otros que defina la Autoridad Ambiental Competente.
la información debe estar disponible para la Autoridad Ambiental Competente como para los procesos de veeduría ciudadana, en el marco de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
El artículo 483, menciona: Monitoreos.- Los monitoreos serán gestionados por los operadores de proyectos, obras o actividades mediante reportes que permitan evaluar los aspectos ambientales, el cumplimiento de la normativa ambiental y del plan de manejo ambiental y de las obligaciones derivadas de las autorizaciones administrativas otorgadas.
La Autoridad Ambiental Competente, en cualquier momento, podrá disponer a los sujetos de control la realización de actividades de monitoreo de calidad ambiental. Los costos de dichos monitoreos serán cubiertos por el operador.
El artículo 484, menciona: Monitoreos de aspectos ambientales.- El operador llevará reportes que contengan las observaciones visuales, los registros de recolección, los análisis y la evaluación de los resultados de los muestreos para medición de parámetros de la catidad y/o de alteraciones en los medios físico, biótico, socio-cultural, así como las acciones correctivas implementadas en el caso de identificarse incumplimientos de la normativa ambiental.
Las fuentes, sumideros, recursos y parámetros a ser monitoreados, así como la frecuencia del monitoreo y la periodicidad de los reportes constarán en el respectivo plan de monitoreo del plan de manejo ambiental y serán determinados según la actividad, la magnitud de los impactos ambientales y características socio-ambientales del entorno.
Los operadores deberán reportar los resultados de los monitoreos como mínimo, de forma anual a la Autoridad Ambiental Competente, sin perjuicio de lo establecido en la respectiva norma sectorial.
Los monitoreos de los recursos naturales se realizarán mediante análisis de indicadores cualitativos y cuantitativos, según sea apticable, sobre los puntos de monitoreo aprobados por la Autoridad Ambiental Competente en el área de influencia de la actividad controlada y deberán ser contrastados con los datos de la línea base y, de ser el caso, con muestreos previos.
El artículo 485, menciona: Revisién de informes de monitoreo.- Una vez presentado el monitoreo por parte del operador la Autoridad Ambiental Competente contará con un término máximo de treinta (30) días para aprobarlo u observarlo.
El operador dispondrá de un término de veinte (20) días improrrogables para absolver las observaciones realizadas por la Autoridad Ambiental Competente.
La Autoridad Ambiental Competente dispondrá de un término máximo cle treinta (30) días para pronunciarse sobre las respuestas presentadas por el operador.
En caso de que las observaciones no sean absueltas por el operador, la Autoridad Ambiental Competente aplicará nuevamente el cobro de tasas administrativas por revisión de informes de monitoreo.
El artículo 486, menciona: Muestreos.- Es la actividad de toma de muestras con fines de evaluación y análisis de la calidad ambiental en proyectos, obras o actividades. I-os muestreos serán gestionados por los operadores para cumplir el plan de monitoreo del plan de manejo ambiental y para determinar la calidad ambiental de una descarga, emisión, vertido o recurso. I¡s muestreos deben realizarse considerando normas técnicas vigentes y supletoriamente utilizando normas o estándares aceptados internacionalmente.
Para la toma de muestras de la^s descargas, emisiones y vertidos, el operador deberá disponer de sitios adecuados para muestreo y aforo de los mismos y proporcionará todas las facilidades e información requeridas.
El artículo 46, menciona: Monitoreo ambiental interno (auto monitoreo): Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los titulares mineros deberán realizar el monitoreo ambiental interno de las medidas establecidas en el plan de manejo ambiental aprobado, principalmente de sus emisiones a la atmósfera, descargas líquidas y sólidas, rehabilitación de áreas afectadas, estabilidad de piscinas o tranques de relaves y escombreras, así como también, monitoreo de remediación de suelos contaminados.
Para tal efecto, se tomarán las muestras en los puntos de monitoreo, parámetros físico-químicos según la actividad o fase minera y la frecuencia de las mediciones, identificados en los estudios ambientales y que constan en el programa de monitoreo del plan de manejo ambiental. En caso de ser necesario, la Autoridad Ambiental competente aprobará u ordenará la ubicación de los puntos de monitoreo sobre la base de la situación ambiental del área de operaciones, que se modifiquen dichos puntos o se incrementen.
El artículo 47, menciona: Frecuencia de presentación de informes de monitoreo y seguimiento ambiental.- Los titulares mineros deberán presentar a la Autoridad Ambiental competente para su aceptación, informes de monitoreo y seguimiento a las medidas ambientales del plan de manejo ambiental aprobado, de acuerdo a la siguiente periodicidad:
a) Pequeña Minería:
- Fases simultaneas de exploración y explotación: semestral
- Beneficio: semestral
-Cierre: mínimo semestral
b) Mediana y Gran Minería:
- Exploración inicial: mínimo anual que será incluido en el informe ambiental de cumplimiento
- Exploración avanzada: mínimo semestral
- Explotación, beneficio, fundición y refinación: mínimo trimestral
- Cierre: mínimo semestral
Este informe deberá contener: medida ambiental, porcentaje de cumplimiento, indicador en caso de aplicar, medio de verificación del cumplimiento de la medida ambiental, responsable de ejecución, análisis comparativo de los resultados de monitoreos físicos (agua, aire, suelo, ruido) con los límites máximos permisibles establecidos en la normativa ambiental vigente, entre otros.
El artículo 48, menciona: Presentación de informes de monitoreo y seguimiento ambiental conjuntos: Los titulares mineros que tengan licencias para varias fases en la misma concesión o grupo de concesiones colindantes, podrán presentar informes periódicos de monitoreo y seguimiento ambiental conjuntos, divididos en capítulos para cada fase, los mismos que deberán ser identificados de forma específica dentro del informe para cada una de sus fases.
Para ello, previamente el titular minero presentará para su aprobación una solicitud expresa a la Autoridad Ambiental competente para la realización de informes conjuntos indicando el cronograma de presentación de monitoreos, los cuales deberán mantener concordancia con el Art. 47 del presente Reglamento.
# | Año-Mes | Volumen de Quejas | Volumen de Atenciones |
---|---|---|---|
1 | 2025-01 | 0 | 15 |
2 | 2025-02 | 0 | 1 |
3 | 2025-03 | 0 | 1 |
4 | 2024-01 | 0 | 9 |
5 | 2024-02 | 0 | 17 |
6 | 2024-03 | 0 | 18 |
7 | 2024-04 | 0 | 2 |
8 | 2024-05 | 0 | 3 |
9 | 2024-06 | 0 | 9 |
10 | 2024-07 | 0 | 4 |
11 | 2024-08 | 0 | 6 |
12 | 2024-09 | 0 | 4 |
13 | 2024-10 | 0 | 0 |
14 | 2024-11 | 0 | 4 |
15 | 2024-12 | 0 | 0 |
16 | 2023-01 | 0 | 1 |
17 | 2023-02 | 0 | 9 |
18 | 2023-03 | 0 | 47 |
19 | 2023-04 | 0 | 2 |
20 | 2023-05 | 0 | 9 |
21 | 2023-06 | 0 | 4 |
22 | 2023-07 | 0 | 16 |
23 | 2023-08 | 0 | 6 |
24 | 2023-09 | 0 | 6 |
25 | 2023-10 | 0 | 4 |
26 | 2023-11 | 0 | 2 |
27 | 2023-12 | 0 | 1 |
28 | 2022-01 | 0 | 24 |
29 | 2022-02 | 0 | 39 |
30 | 2022-03 | 0 | 58 |
31 | 2022-04 | 0 | 66 |
32 | 2022-05 | 0 | 0 |
33 | 2022-06 | 0 | 62 |
34 | 2022-07 | 0 | 84 |
35 | 2022-08 | 0 | 17 |
36 | 2022-09 | 0 | 17 |
37 | 2022-10 | 0 | 0 |
38 | 2022-11 | 0 | 35 |
39 | 2022-12 | 0 | 13 |
40 | 2021-01 | 1 | 34 |
41 | 2021-02 | 2 | 100 |
42 | 2021-03 | 6 | 150 |
43 | 2021-04 | 5 | 151 |
44 | 2021-05 | 0 | 3 |
45 | 2021-06 | 0 | 0 |
46 | 2021-07 | 0 | 3 |
47 | 2021-08 | 0 | 13 |
48 | 2021-09 | 0 | 0 |
49 | 2020-01 | 0 | 34 |
50 | 2020-02 | 0 | 100 |
51 | 2020-03 | 0 | 150 |
52 | 2020-04 | 0 | 151 |
53 | 2020-05 | 0 | 170 |
54 | 2020-06 | 0 | 130 |
55 | 2020-07 | 0 | 150 |
56 | 2020-08 | 0 | 0 |
57 | 2020-09 | 0 | 1 |
58 | 2020-10 | 0 | 3 |
59 | 2020-11 | 0 | 4 |
60 | 2020-12 | 3 | 108 |
61 | 2019-01 | 0 | 83 |
62 | 2019-02 | 0 | 117 |
63 | 2019-03 | 0 | 169 |
64 | 2019-04 | 0 | 117 |
65 | 2019-05 | 0 | 67 |
66 | 2019-06 | 0 | 9 |
67 | 2019-07 | 0 | 114 |
68 | 2019-08 | 0 | 37 |
69 | 2019-09 | 3 | 39 |
70 | 2019-10 | 0 | 37 |
71 | 2019-11 | 0 | 44 |
72 | 2019-12 | 0 | 108 |
73 | 2018-12 | 1 | 862 |
74 | 2017-12 | 1 | 1325 |
Fecha de última actualización: 2024/10/09