Trámite orientado a gestionar requerimientos e inconformidades referentes a la calidad de la atención en salud y seguridad del paciente, en los establecimientos de salud públicos, privados y/o comunitarios y/o por parte de profesionales de la salud.
Los beneficiarios del trámite: "Requerimientos e inconformidades sobre la atención en salud (calidad de los servicios en salud y seguridad del paciente)", son:
Usuarios atendidos por profesionales de la salud en los servicios de salud públicos, privados y/o comunitarios, con o sin fines de lucro.
Dirigido a: Persona Jurídica - Privada, Persona Jurídica - Pública, Persona Natural - Ecuatoriana, Persona Natural - Extranjera.
Emisión de retroalimentación en referencia a la respuesta al usuario sobre el requerimiento o inconformidad ingresada.
Oficio o correo de respuesta en atención a los requerimientos e inconformidades sobre la atención en salud (calidad de los servicios en salud y seguridad del paciente)..
1.- Llenar el formulario en línea a través de la Plataforma Gob. Ec
2.- Ingresar datos obligatorios del usuario
3.- Ingresar documentación adjunta ( opcional)
Plataforma en Gob. Ec
Sistema de Gestión Documental Quipux :
Canales de atención: En línea (Sitio / Portal Web / Aplicación web), Presencial, Sistema de Gestión Documental Quipux (www.gestiondocumental.gob.ec).
El trámite no tiene costo
Oficinas en Quito, Av. Quitumbe Ñan y Av. Amaru Ñan - Plataforma Gubernamental de Desarrollo Social. junto a la Plaza Cívica Quitumbe - Lunes a viernes de 08h00 a 16h30.
El trámite es en línea a nivel nacional, habilitado las 24 horas y los 7 días a la semana.
Contacto: DIRECCIÓN TÉCNICA DE VIGILANCIA Y CONTROL
Email: vigilanciaycontrol.acess@acess.gob.ec
Teléfono: 23834006 ext 1420 - 1707
Art. 32 indica: “La salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir. El Estado garantizará este derecho mediante políticas económicas, sociales, culturales, educativas y ambientales; y el acceso permanente, oportuno y sin exclusión a programas, acciones y servicios de promoción y atención integral de salud, salud sexual y salud reproductiva. La prestación de los servicios de salud se regirá por los principios de equidad, universalidad, solidaridad, interculturalidad, calidad, eficiencia, eficacia, precaución y bioética, con enfoque de género y generacional”.
Artículo 190 instituye: “Se reconoce el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la solución de conflictos. Estos procedimientos se aplicarán con sujeción a la ley, en materias en las que por su naturaleza se pueda transigir (…)”.
Artículo 226, establece lo siguiente: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”.
Artículo 360, instituye: “El sistema garantizará, a través de las instituciones que lo conforman, la promoción de la salud, prevención y atención integral, familiar y comunitaria, con base en la atención primaria de salud; articulará los diferentes niveles de atención; y promoverá la complementariedad con las medicinas ancestrales y alternativas. La red pública integral de salud será parte del sistema nacional de salud y estará conformada por el conjunto articulado de establecimientos estatales, de la seguridad social y con otros proveedores que pertenecen al Estado, con vínculos jurídicos, operativos y de complementariedad”.
Artículo 362, menciona: "La atención de salud como servicio público se prestará a través de las entidades estatales, privadas, autónomas, comunitarias y aquellas que ejerzan las medicinas ancestrales alternativas y complementarias. Los servicios de salud serán seguros, de calidad y calidez, y garantizarán el consentimiento informado, el acceso a la información y la confidencialidad de la información de los pacientes (...)".
Son atribuciones y responsabilidades de la Agencia de Aseguramiento de la Calidad de los Servicios de Salud y Medicina Prepagada -ACESS-, las siguientes:
Art. 3. Controlar que los servicios de salud públicos, privados y comunitarios, con o sin fines de lucro, lasempresas de salud y medicina prepagada y el personal de salud, cumplan con la normativa técnicacorrespondiente
Numerales:
3. Controlar que los servicios de salud públicos, privados y comunitarios, con o sin fines de lucro, lasempresas de salud y medicina prepagada y el personal de salud, cumplan con la normativa técnicacorrespondiente
5. Procesar las consultas, denuncias, quejas, reclamos o sugerencias de mejora en la calidad, de laatención de salud y seguridad del paciente, por parte de los usuarios de los servicios de saludpúblicos, privados y comunitarios, con o sin fines de lucro, de las empresas de salud y medicinaprepagada y respecto del personal de salud, remitirlas a las instancias competentes y facilitar elconsenso y acuerdo entre los usuarios y los prestadores de servicios, en el ámbito de sucompetencia;
9. Promover e incentivar la mejora continua de la calidad de atención y la seguridad del paciente enlos servicios de salud públicos, privados y comunitarios, con o sin fines de lucro, en las empresas desalud y medicina prepagada que conforman el Sistema Nacional de Salud y de aquella provista porel personal de salud
El artículo 43 define a la mediación como: “(…) un procedimiento de solución de conflictos por el cual las partes, asistidas por un tercero neutral llamado mediador, procuran un acuerdo voluntario, que verse sobre materia transigible, de carácter extrajudicial y definitivo, que ponga fin al conflicto “.
El artículo 46 indica: “la mediación podrá proceder: a) cuando exista convenio escrito entre las partes para someter sus conflictos a mediación, b) a solicitud de las partes o de una de ellas; y, c) cuando el juez o jueza disponga en cualquier estado de la causa, de oficio o a petición de parte, que se realice una audiencia de mediación ante un centro de mediación, siempre que las partes lo acepten”.
El artículo 47 de la ley establece también que, en caso de llegar a un acuerdo, el Acta de Mediación tiene el valor de sentencia ejecutoriada y cosa juzgada, y, por lo tanto, su cumplimiento es obligatorio.
El artículo 50.- La mediación tiene carácter confidencial. Los que en ella participen deberán mantener la debida reserva. Las fórmulas de acuerdo que se propongan o ventilen no incidirán en el proceso arbitral o judicial subsecuente, si tuviere lugar. Las partes pueden, de común acuerdo, renunciar a la confidencialidad.
Art. 2.- DERECHO A UNA ATENCIÓN DIGNA. - “Todo paciente tiene derecho a ser atendido oportunamente en el centro de salud de acuerdo a la dignidad que merece todo ser humano y tratado con respeto, esmero y cortesía”.
Art. 3.- DERECHO A NO SER DISCRIMINADO. - “Todo paciente tiene derecho a no ser discriminado por razones de sexo, raza, edad, religión o condición social y económica”.
Art. 4.- DERECHO A LA CONFIDENCIALIDAD. - “Todo paciente tiene derecho a que la consulta, examen, diagnóstico, discusión, tratamiento y cualquier tipo de información relacionada con el procedimiento médico a aplicársele, tenga el carácter de confidencial”.
Art. 5.- DERECHO A LA INFORMACIÓN.- “Se reconoce el derecho de todo paciente a que, antes y en las diversas etapas de atención al paciente, reciba del centro de salud a través de sus miembros responsables, la información concerniente al diagnóstico de su estado de salud, al pronóstico, al tratamiento, a los riesgos a los que médicamente está expuesto, a la duración probable de incapacitación y a las alternativas para el cuidado y tratamientos existentes, en términos que el paciente pueda razonablemente entender y estar habilitado para tomar una decisión sobre el procedimiento a seguirse. Exceptúanse las situaciones de emergencia. El paciente tiene derecho a que el centro de salud le informe quien es el médico responsable de su tratamiento”.
Art. 6.- DERECHO A DECIDIR. - “Todo paciente tiene derecho a elegir si acepta o declina el tratamiento médico. En ambas circunstancias el centro de salud deberá informarle sobre las consecuencias de su decisión”.
Art. 7.- SITUACIÓN DE EMERGENCIA.- “Es toda contingencia de gravedad que afecte a la salud del ser humano con inminente peligro para la conservación de la vida o de la integridad física de la persona, como consecuencia de circunstancias imprevistas e inevitables, tales como: choque o colisión, volcamiento u otra forma de accidente de tránsito terrestre, aéreo o acuático, accidentes o infortunios en general, como los ocurridos en el medio de trabajo, centros educativos, casa, habitación, escenarios deportivos, o que sean el efecto de delitos contra las personas como los que producen heridas causadas con armas cortopunzantes, de fuego, contundentes, o cualquiera otra forma de agresión material”.
Art. 8.- “Todo paciente en estado de emergencia debe ser recibido inmediatamente en cualquier centro de salud, público o privado, sin necesidad de pago previo”.
Art. 9.- “Se prohíbe a los servicios de salud públicos y privados exigir al paciente en estado de emergencia y a las personas relacionadas con él, que presenten cheques, tarjetas de crédito, pagarés a la orden, letras de cambio u otro tipo de documento de pago, como condición previa a ser recibido, atendido y estabilizado en su salud. Tan pronto como el paciente haya superado la emergencia y se encuentre estabilizado en sus condiciones físicas, el centro de salud tendrá derecho para exigir al paciente o a terceras personas relacionadas con él, el pago de los servicios de salud que recibió. Nota: Artículo reformado por Ley No. 67, publicada en Registro Oficial Suplemento 423 de 22 de Diciembre del 2006”.
Art. 10.- “El estado de emergencia del paciente será calificado por el centro de salud al momento de su arribo”.
Art. 4.- La autoridad sanitaria nacional es el Ministerio de Salud Pública, entidad a la que corresponde el ejercicio de las funciones de rectoría en salud; así como la responsabilidad de la aplicación, control y vigilancia del cumplimiento de esta Ley; y, las normas que dicte para su plena vigencia serán obligatorias.
Art. 6.- Es responsabilidad del Ministerio de Salud Pública: “… 24. Regular, vigilar, controlar y autorizar el funcionamiento de los establecimientos y servicios de salud, públicos y privados, con y sin fines de lucro, y de los demás sujetos a control sanitario…”
Art. 7.- Toda persona, sin discriminación por motivo alguno, tiene en relación a la salud, los siguientes derechos: “a) Acceso universal, equitativo, permanente, oportuno y de calidad a todas las acciones y servicios de salud; … e) Ser oportunamente informada sobre las alternativas de tratamiento, productos y servicios en los procesos relacionados con su salud, así como en usos, efectos, costos y calidad; a recibir consejería y asesoría de personal capacitado antes y después de los procedimientos establecidos en los protocolos médicos. Los integrantes de los pueblos indígenas, de ser el caso, serán informados en su lengua materna; f) Tener una historia clínica única redactada en términos precisos, comprensibles y completos; así como la confidencialidad respecto de la información en ella contenida y a que se le entregue su epicrisis; g) Recibir, por parte del profesional de la salud responsable de su atención y facultado para prescribir, una receta que contenga obligatoriamente, en primer lugar, el nombre genérico del medicamento prescrito; h) Ejercer la autonomía de su voluntad a través del consentimiento por escrito y tomar decisiones respecto a su estado de salud y procedimientos de diagnóstico y tratamiento, salvo en los casos de urgencia, emergencia o riesgo para la vida de las personas y para la salud pública; i) Utilizar con oportunidad y eficacia, en las instancias competentes, las acciones para tramitar quejas y reclamos administrativos o judiciales que garanticen el cumplimiento de sus derechos; así como la reparación e indemnización oportuna por los daños y perjuicios causados, en aquellos casos que lo ameriten; j) Ser atendida inmediatamente con servicios profesionales de emergencia, suministro de medicamentos e insumos necesarios en los casos de riesgo inminente para la vida, en cualquier establecimiento de salud público o privado, sin requerir compromiso económico ni trámite administrativo previos;”
Art. 8.- Son deberes individuales y colectivos en relación con la salud: “a) Cumplir con las medidas de prevención y control establecidas por las autoridades de salud; b) Proporcionar información oportuna y veraz a las autoridades de salud, cuando se trate de enfermedades declaradas por la autoridad sanitaria nacional como de notificación obligatoria y responsabilizarse por acciones u omisiones que pongan en riesgo la salud individual y colectiva; c) Cumplir con el tratamiento y recomendaciones realizadas por el personal de salud para su recuperación o para evitar riesgos a su entorno familiar o comunitario; d) Participar de manera individual y colectiva en todas las actividades de salud y vigilar la calidad de los servicios mediante la conformación de veedurías ciudadanas y contribuir al desarrollo de entornos saludables a nivel laboral, familiar y comunitario;…”.
Art. 186, indica: “Es obligación de todos los servicios de salud que tengan salas de emergencia, recibir y atender a los pacientes en estado de emergencia. Se prohíbe exigir al paciente o a las personas relacionadas un pago, compromiso económico o trámite administrativo, como condición previa a que la persona sea recibida, atendida y estabilizada en su salud. Una vez que el paciente haya superado la emergencia, el establecimiento de salud privado podrá exigir el pago de los servicios que recibió”.
Art. 201, menciona: “Es responsabilidad de los profesionales de salud, brindar atención de calidad, con calidez y eficacia, en el ámbito de sus competencias, buscando el mayor beneficio para la salud de sus pacientes y de la población, respetando los derechos humanos y los principios bioéticos”.
Art. 202, menciona.- “Constituye infracción en el ejercicio de las profesiones de salud, todo acto individual e intransferible, no justificado, que genere daño en el paciente y sea resultado de: a) Inobservancia, en el cumplimiento de las normas; b) Impericia, en la actuación del profesional de la salud con falta total o parcial de conocimientos técnicos o experiencia; c) Imprudencia, en la actuación del profesional de la salud con omisión del cuidado o diligencia exigible; y, d) Negligencia, en la actuación del profesional de la salud con omisión o demora injustificada en su obligación profesional”.
Art. 5.- Información Pública. - Se considera información pública, todo documento en cualquier formato, que se encuentre en poder de las instituciones públicas y de las personas jurídicas a las que se refiere esta Ley, contenidos, creados u obtenidos por ellas, que se encuentren bajo su responsabilidad o se hayan producido con recursos del Estado.
Art. 6.- Información Confidencial. - Se considera información confidencial aquella información pública personal, que no está sujeta al principio de publicidad y comprende aquella derivada de sus derechos personalísimos y fundamentales, especialmente aquellos señalados en los artículos 23 y 24 de la Constitución Política de la República. El uso ilegal que se haga de la información personal o su divulgación, dará lugar a las acciones legales pertinentes. No podrá invocarse reserva, cuando se trate de investigaciones que realicen las autoridades, públicas competentes, sobre violaciones a derechos de las personas que se encuentren establecidos en la Constitución Política de la República, en las declaraciones, pactos, convenios, instrumentos internacionales y el ordenamiento jurídico interno. Se excepciona el procedimiento establecido en las indagaciones previas.
Artículo 7, lo siguiente: "Por documentos que contienen información de salud se entienden: historias clínicas, resultados de exámenes de laboratorio, imagenología y otros procedimientos, tarjetas de registro de atenciones médicas con indicación de diagnóstico y tratamientos, siendo los datos consignados en ellos confidenciales.
El uso de los documentos que contienen información de salud no se podrá autorizar para fines diferentes a los concernientes a la atención de los/las usuarios/as, evaluación de la calidad de los servicios, análisis estadístico, investigación y docencia. Toda persona que intervenga en su elaboración o que tenga acceso a su contenido, está obligada a guardarla confidencialidad respecto de la información constante en los documentos antes mencionados. La autorización para el uso de estos documentos antes señalados, es potestad privativa del/a usuario/a o representante legal.
En caso de investigaciones realizadas por autoridades públicas competentes sobre violaciones a derechos de las personas, no podrá invocarse reserva de accesibilidad a la información contenida en los documentos que contienen información de salud¨.
Artículo 28, se menciona: "Pueden solicitar copia certificada de las historias clínicas los/las usuarios/as, su representante legal, apoderado/a, o persona autorizada. Para ello será necesario presentar una solicitud debidamente firmada por el/la usuario/a o su representante legal acompañada con una copia de su cédula de identidad, especialmente en caso de tratarse de un menor de edad. También pueden solicitarla los profesionales de la salud inmersos en la atención del paciente o en legítimos procesos derivados de ella y las instituciones que representan las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la Ley..."
Artículo 7, lo siguiente: "Por documentos que contienen información de salud se entienden: historias clínicas, resultados de exámenes de laboratorio, imagenología y otros procedimientos, tarjetas de registro de atenciones médicas con indicación de diagnóstico y tratamientos, siendo los datos consignados en ellos confidenciales.
El uso de los documentos que contienen información de salud no se podrá autorizar para fines diferentes a los concernientes a la atención de los/las usuarios/as, evaluación de la calidad de los servicios, análisis estadístico, investigación y docencia. Toda persona que intervenga en su elaboración o que tenga acceso a su contenido, está obligada a guardarla confidencialidad respecto de la información constante en los documentos antes mencionados. La autorización para el uso de estos documentos antes señalados, es potestad privativa del/a usuario/a o representante legal.
En caso de investigaciones realizadas por autoridades públicas competentes sobre violaciones a derechos de las personas, no podrá invocarse reserva de accesibilidad a la información contenida en los documentos que contienen información de salud¨.
Artículo 28, se menciona: "Pueden solicitar copia certificada de las historias clínicas los/las usuarios/as, su representante legal, apoderado/a, o persona autorizada. Para ello será necesario presentar una solicitud debidamente firmada por el/la usuario/a o su representante legal acompañada con una copia de su cédula de identidad, especialmente en caso de tratarse de un menor de edad. También pueden solicitarla los profesionales de la salud inmersos en la atención del paciente o en legítimos procesos derivados de ella y las instituciones que representan las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la Ley..."
Art. 5.-Son obligaciones del responsable técnico, las siguientes: “a) Responder ante la Autoridad Sanitaria Nacional por el cumplimiento de la normativa aplicable para el funcionamiento del establecimiento o servicio de atención de salud a su cargo”.
# | Año-Mes | Volumen de Quejas | Volumen de Atenciones |
---|---|---|---|
1 | 2025-01 | 0 | 15 |
2 | 2025-02 | 0 | 27 |
3 | 2025-03 | 0 | 28 |
4 | 2024-01 | 0 | 42 |
5 | 2024-02 | 0 | 12 |
6 | 2024-03 | 0 | 15 |
7 | 2024-04 | 0 | 9 |
8 | 2024-05 | 0 | 20 |
9 | 2024-06 | 0 | 16 |
10 | 2024-07 | 0 | 25 |
11 | 2024-08 | 0 | 20 |
12 | 2024-09 | 0 | 21 |
13 | 2024-10 | 0 | 19 |
14 | 2024-11 | 0 | 8 |
15 | 2024-12 | 0 | 14 |
16 | 2023-01 | 0 | 5 |
17 | 2023-02 | 0 | 9 |
18 | 2023-03 | 0 | 15 |
19 | 2023-04 | 0 | 11 |
20 | 2023-05 | 0 | 17 |
21 | 2023-06 | 0 | 8 |
22 | 2023-07 | 0 | 17 |
23 | 2023-08 | 0 | 21 |
24 | 2023-09 | 0 | 10 |
25 | 2023-10 | 0 | 13 |
26 | 2023-11 | 0 | 9 |
27 | 2023-12 | 0 | 10 |
28 | 2022-01 | 0 | 1 |
29 | 2022-02 | 0 | 1 |
30 | 2022-03 | 0 | 1 |
31 | 2022-04 | 0 | 1 |
32 | 2022-05 | 0 | 1 |
33 | 2022-06 | 0 | 1 |
34 | 2022-07 | 0 | 0 |
35 | 2022-08 | 0 | 2 |
36 | 2022-09 | 0 | 0 |
37 | 2022-10 | 0 | 0 |
38 | 2022-11 | 0 | 5 |
39 | 2022-12 | 0 | 8 |
40 | 2021-01 | 0 | 14 |
41 | 2021-02 | 0 | 10 |
42 | 2021-03 | 0 | 16 |
43 | 2021-04 | 0 | 7 |
44 | 2021-05 | 0 | 4 |
45 | 2021-06 | 0 | 10 |
46 | 2021-07 | 0 | 14 |
47 | 2021-08 | 0 | 11 |
48 | 2021-09 | 0 | 6 |
49 | 2021-10 | 0 | 19 |
50 | 2021-11 | 0 | 16 |
51 | 2021-12 | 0 | 9 |
52 | 2020-01 | 0 | 6 |
53 | 2020-02 | 0 | 4 |
54 | 2020-03 | 0 | 32 |
55 | 2020-04 | 0 | 18 |
56 | 2020-05 | 0 | 14 |
57 | 2020-06 | 0 | 5 |
58 | 2020-07 | 0 | 9 |
59 | 2020-08 | 0 | 12 |
60 | 2020-09 | 0 | 10 |
61 | 2020-10 | 0 | 11 |
62 | 2020-11 | 0 | 7 |
63 | 2020-12 | 0 | 11 |
Fecha de última actualización: 2024/05/30