Descarga directa
Es el desembarque directo de las mercancías del medio de transporte a un depósito, patio o local de su propiedad, debidamente autorizado y delimitado por la Autoridad Aduanera, ubicado fuera de la zona primaria aduanera, donde permanecerán bajo potestad aduanera y sin derecho a uso, mientras se cumple el trámite aduanero respectivo. Salvo en casos excepcionales y por razones debidamente justificadas, los bienes que se descarguen directamente podrán ser usados inmediatamente, siempre que el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador lo autorice. Este trámite lo podrán realizar los importadores sean personas naturales o jurídicas, debidamente acreditados, según los parámetros y condiciones establecidos por la Autoridad Aduanera.
La operación de descarga directa es realizada mediante solicitud electrónica transmitida a petición de la parte interesada y bajo los controles que la dirección Distrital de la respectiva jurisdicción estime conveniente.
Descarga en lugares no habilitados de mercancías de importación
Mediante Acto Administrativo debidamente motivado, el Director Distrital del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá autorizar la descarga de mercancías en lugares no habilitados, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de mercancías calificadas como peligrosas;
b) Cuando se trate de cargas especiales, o cargas al granel que requieran condiciones especiales de carga, descarga y/o mantenimiento;
c) Catástrofes o desastres naturales; y,
d) Demás situaciones que atenten con la integridad de las mercancías.
Los operadores de comercio exterior, entre los que se encuentran, Importadores/Exportadores, Agente de Aduana y también el mismo Estado en caso de descarga directa en lugares no habilitados para la importación de hidrocarburos por parte de la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador EP Petroecuador.Los operadores de comercio exterior, entre los que se encuentran, Importadores/Exportadores, Agente de Aduana y también el mismo Estado en caso de descarga directa en lugares no habilitados para la importación de hidrocarburos por parte de la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador EP Petroecuador.
Dirigido a: Persona Jurídica - Privada, Persona Jurídica - Pública.
Realizar la descarga directa
Realizar la descarga en lugares no habilitados de mercancías de importación
En el caso de que el importador desee deberá:
Canales de atención: En línea (Sitio / Portal Web / Aplicación web).
El trámite realizado en el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador no tiene costo; sin embargo, el usuario debe considerar el pago de servicios propios de la logística, tales como honorarios del agente de aduana, entro otros.
Al realizar el trámite en línea se encuentra habilitado las 24 horas a través del siguiente enlace https://ecuapass.aduana.gob.ec/
Contacto: Jefatura de Atención al Usuario
Email: mesadeservicios@aduana.gob.ec
Teléfono: 1800-238262
Artículo 1: Información de Carga: Si por la dinámica del negocio petrolero se adquiriese hidrocarburos luego de su zarpe en origen, respaldados en documentos de transporte consignados "a la orden" o a nombre de un tercero, en el envío electrónico de la información deberá registrarse el consignatario final, que para efectos de aplicación de la presente resolución no podrá ser otro que la entidad estatal legalmente habilitada para importar hidrocarburos a nombre del Estado.
En caso de que esta adquisición luego del zarpe alterase el puerto de destino final consignado originalmente en el documento de transporte, en la transmisión electrónica se considerará el puerto de descarga final ecuatoriano en el que la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador EP PETROECUADOR haya pactado la descarga.
Artículo 2: Descarga y declaración aduanera: El medio de transporte que arribe al territorio aduanero nacional con hidrocarburos consignados a la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador EP PETROECUADOR, podrá efectuar la descarga en uno o más puertos del país, previa notificación a las direcciones distritales involucradas.
La fecha que se tomará en cuenta para registrar el arribo del medio de transporte, será la fecha en la que éste atraca en el terminal de descarga del primer punto de control aduanero, independientemente de la fecha en que arriba a aguas nacionales. Por terminal de descarga, entiéndase también a los tanques flotantes de almacenamiento.
La declaración se presentará en el puerto de arribo inicial, debiendo la Dirección Distrital de ese puerto de llegada, comunicar a las otras Direcciones Distritales involucradas en la descarga.
La declaración aduanera debe ser presentada hasta dentro de los 30 días-calendario posteriores a la llegada del medio de transporte, aun si la mercancía recibe el tratamiento de descarga directa con derecho de uso inmediato. En este último escenario, el incumplimiento de dicho plazo no configurará abandono tácito de la mercancía importada, sino una multa por falta reglamentaria en contra de la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador EP PETROECUADOR.
Artículo 3: Valores referenciales: Todos los campos relativos al valor de las mercancías, el valor del flete y la cantidad que se incluyan en los documentos de transporte y declaraciones aduaneras que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la presente resolución, tendrán carácter de referenciales. Dicha calidad culminará de pleno derecho cuando ocurra cualquiera de los siguientes hechos:
1. Una vez transcurridos seis meses desde la llegada de la mercancía; o
2. Una vez presentada la declaración aduanera sustitutiva.
Artículo 4.- Descarga directa: Se autoriza a la empresa pública EP PETROECUADOR la descarga directa de hidrocarburos del medio de transporte hacia las instalaciones descritas en el anexo a la presente resolución.:
EP PETROCUADOR deberá notificar a la primera Dirección Distrital de arribo, previo a la ejecución de la descarga, indicando además los puertos del país donde será descargada la mercancía, según el artículo 2 de la presente resolución. Los hidrocarburos que se descarguen al amparo de la presente disposición, podrán ser usados inmediatamente después de su desembarque de conformidad con el artículo 42 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio, del Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones COPCI. Para este último propósito, sólo se requerirá de la notificación previa al Director Distrital competente, según el presente artículo.
Artículo 5: Informe de descarga: Durante la descarga se contará con la presencia de delegados de ARCH, SENAE y EP PETROECUADOR; la falta de un delegado no será impedimento para la ejecución de la operación. Al culminar la descarga se suscribirá un acta con aquellos delegados que hubieren estado presentes, la que constituirá el informe de descarga.
Lo expresado en este artículo, no altera el derecho de uso inmediato de las mercancías previsto en el artículo precedente.
Artículo 6: Correcciones al manifiesto de carga: Las correcciones al manifiesto de carga y documentos de transporte que se efectúen antes de transmitir la declaración aduanera, no serán sancionadas con falta reglamentaria; si de hecho se generaren, se anularán de oficio en el sistema informático de la aduana. Las correcciones se efectuarán con base a lo determinado en el acta de descarga. Posterior a la transmisión de la declaración aduanera, sólo un funcionario aduanero podrá efectuar la corrección, previa imposición de una multa por falta reglamentaria.
Artículo 7: Aforo: Por regla fija todas las importaciones de hidrocarburos que efectúe EP PETROECUADOR, no serán sometidas a canal de aforo físico, sino únicamente documental o automático.
Artículo 8: Control posterior: Sólo después de que los valores declarados hayan adquirido la calidad de definitivos, de acuerdo a la presente resolución, la administración aduanera podrá emprender cualquier acción de control posterior en contra de EP PETROECUADOR, respecto de los hidrocarburos nacionalizados.
Artículo 9: Declaración aduanera sustitutiva: Una vez que la declarante haya obtenido definitivamente los datos del valor en aduana de los hidrocarburos y los demás datos consignados en la declaración aduanera, deberá presentar una declaración aduanera sustitutiva que contenga los datos finales de la importación. Al amparo de las reglas generales, ésta será aceptada siempre que la administración aduanera no haya iniciado antes un proceso de control posterior sobre la importación que se pretende corregir mediante la presentación de la referida declaración aduanera sustitutiva.
El primer y único artículo de la resolución indica "Expedir el procedimiento documentado denominado: 'SENAE-MEE-2-3-025-V1 MANUAL ESPECÍFICO PARA LA DESCARGA DIRECTA' "
Este manual específico describe de manera sencilla, ordenada y simplificada el procedimiento a seguir para realizar la descarga directa de mercancías, haciendo uso del sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, denominado Ecuapass.
Artículo 1.- Agregar en el artículo 6 de la resolución SENAE-DGN-2013-0141-RE, después de la frase: “una multa por falta reglamentaria”, la frase: “siempre que la corrección se realice después de los dos hechos establecidos en el artículo 3 de la presente resolución”.
Disposición Transitoria: Las faltas reglamentarias impuestas por correcciones al manifiesto de carga y documentos de transporte, posteriores a la transmisión de la declaración aduanera, según disponía el artículo 6 de la resolución SENAE-DGN-2013-0141-RE, deberán anularse de oficio por la autoridad competente.
Artículo 1.- Ámbito de Aplicación.- La presente resolución es aplicable a las mercancías que ingresan al territorio ecuatoriano bajo la operación aduanera de: “Descarga en Lugares No Habilitados” o de “Descarga Directa”.
Esta resolución no aplica a las importaciones de hidrocarburos, que ingresan al país bajo la operación de "Descarga Directa", realizadas por la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador, por lo tanto, se deberá considerar las regulaciones generales emitidas para el efecto.
Artículo 2.- Solicitud para la Autorización de la Operación Aduanera de “Descarga en Lugares No Habilitados” o de “Descarga Directa”.- El consignatario de las mercancías o su agente de aduana deberá transmitir en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (Senae) la solicitud para la autorización de las operaciones aduaneras antes descritas, adjuntando para el efecto la factura comercial y la pre liquidación de los tributos correspondientes; registrada dicha solicitud, se generará un número de entrega el cual servirá para registrar la garantía específica.
Artículo 3.- Garantía Específica.- Las operaciones aduaneras de “Descarga en Lugares No Habilitados” y la de “Descarga Directa” deberán estar amparadas en una garantía específica, la cual deberá respaldar el cien por ciento de los eventuales tributos derivados del despacho, sin considerar documento de liberación alguno, misma que estará vigente por el plazo de treinta días calendario; esta garantía específica deberá ser registrada en el sistema informático aduanero por el consignatario de las mercancías o por el agente de aduana.
Artículo 4.- Autorización de la Operación Aduanera de “Descarga en Lugares No Habilitados” o de “Descarga Directa”.- Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos anteriores, la Dirección Distrital correspondiente procederá con la aprobación de la solicitud de autorización de “Descarga en Lugares No Habilitados” o de “Descarga Directa”; para el primer caso, el Director Distrital también deberá emitir el acto administrativo respectivo. De incumplirse con los requisitos establecidos en los artículos anteriores, se procederá con el rechazo de la misma y se contabilizará el plazo para la configuración del abandono de las mercancías desde la fecha de su arribo al país.
Artículo 5.- Inspección Intrusiva de las Mercancías.- En el caso de que la solicitud de autorización de “Descarga en Lugares No Habilitados” o de “Descarga Directa” haya sido aprobada, la Dirección Distrital correspondiente deberá proceder con la inspección intrusiva de las mercancías.
En el caso de que no existan novedades entre lo inspeccionado y la información proporcionada, la Dirección Distrital correspondiente deberá proceder con el registro del informe de inspección sin novedad; en el caso de detectarse algún tipo de novedad, la misma deberá ser registrada en el correspondiente informe de inspección.
Artículo 6.- Presentación de la DAI.- En los casos en que se haya aprobado la solicitud de autorización de “Descarga en Lugares No Habilitados” o de “Descarga Directa”, no se contabilizará el plazo para la configuración del abandono de las mercancías.
Una vez aprobada la solicitud de autorización de “Descarga en Lugares No Habilitados” o de “Descarga Directa”, el administrado deberá presentar la Declaración Aduanera con la que manifieste el destino de las mercancías, hasta treinta días calendario después del arribo de las mismas al territorio aduanero ecuatoriano.
En el caso de incumplir con la presentación de la respectiva Declaración Aduanera en el plazo señalado, se deberá ejecutar la garantía específica que debió rendir previa concesión de la operación de “Descarga en Lugares No Habilitados” o de “Descarga Directa”.
También procede la ejecución de la garantía rendida, si se presentare oportunamente la Declaración Aduanera bajo el régimen de importación para el consumo y no se hayan pagado los tributos en el plazo máximo establecido en el literal a) del artículo 116 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.
Expedir procedimiento documentado SENAE-MEE-2-3-025-V2 MANUAL ESPECÍFICO PARA LA DESCARGA DIRECTA.
RESOLUCIÓN SENAE-DGN-2013-0188-RE OPERACIÓN ADUANERA DE DESCARGA DE PRODUCTOS HIDROBIOLÓGICOS EN LA FRONTERA TERRESTRE SUR
Expedir los procedimientos documentados denominados:
1. "SENAE-ISEE-2-3-064-V1 INSTRUCTIVO PARA EL USO DEL SISTEMA CONSULTA DE RESULTADO DE DESTRUCCIÓN (IMPORTACIÓN)"
2. "SENAE-ISEE-2-3-065-V1 INSTRUCTIVO PARA EL USO DEL SISTEMA CONSULTA DE ABANDONO TÁCITO / DEFINITIVO"
3. "SENAE-ISEE-2-3-066-V1 INSTRUCTIVO PARA EL USO DEL SISTEMA REGISTRO DE SALIDA DE ALMACÉN ADUANERO"
4. "SENAE-ISEE-2-3-067-V1 INSTRUCTIVO PARA EL USO DEL SISTEMA REGISTRO DE FECHA DE INICIO Y FIN DE DESCARGA"
5. "SENAE-ISEE-2-3-068-V1 INSTRUCTIVO PARA EL USO DEL SISTEMA SOLICITUD DE DESCARGA DIRECTA"
6. "SENAE-ISEE-2-3-069-V1 INSTRUCTIVO PARA EL USO DEL SISTEMA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESADUANAMIENTO DIRECTO"
7. "SENAE-ISEE-2-3-070-V1 INSTRUCTIVO PARA EL USO DEL SISTEMA REGISTRO DE LISTADO DE PASAJEROS"
8. "SENAE-ISEE-2-3-071-V1 INSTRUCTIVO PARA EL USO DEL SISTEMA REGISTRO DE INGRESO/SALIDA DE PAÍS (AÉREO)"
Expedir los procedimientos documentados denominados:
1. "SENAE-ISEE-2-3-064-V1 INSTRUCTIVO PARA EL USO DEL SISTEMA CONSULTA DE RESULTADO DE DESTRUCCIÓN (IMPORTACIÓN)"
2. "SENAE-ISEE-2-3-065-V1 INSTRUCTIVO PARA EL USO DEL SISTEMA CONSULTA DE ABANDONO TÁCITO / DEFINITIVO"
3. "SENAE-ISEE-2-3-066-V1 INSTRUCTIVO PARA EL USO DEL SISTEMA REGISTRO DE SALIDA DE ALMACÉN ADUANERO"
4. "SENAE-ISEE-2-3-067-V1 INSTRUCTIVO PARA EL USO DEL SISTEMA REGISTRO DE FECHA DE INICIO Y FIN DE DESCARGA"
5. "SENAE-ISEE-2-3-068-V1 INSTRUCTIVO PARA EL USO DEL SISTEMA SOLICITUD DE DESCARGA DIRECTA"
6. "SENAE-ISEE-2-3-069-V1 INSTRUCTIVO PARA EL USO DEL SISTEMA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESADUANAMIENTO DIRECTO"
7. "SENAE-ISEE-2-3-070-V1 INSTRUCTIVO PARA EL USO DEL SISTEMA REGISTRO DE LISTADO DE PASAJEROS"
8. "SENAE-ISEE-2-3-071-V1 INSTRUCTIVO PARA EL USO DEL SISTEMA REGISTRO DE INGRESO/SALIDA DE PAÍS (AÉREO)"
RESOLUCIÓN SENAE-DGN-2017-0038-RE REFORMA A LA RESOLUCIÓN SENAE-DGN-2013-0188-RE OPERACIÓN ADUANERA DE DESCARGA DE PRODUCTOS HIDROBIOLOGICOS EN LA FRONTERA TERRESTRE SUR
# | Año-Mes | Volumen de Quejas | Volumen de Atenciones |
---|---|---|---|
1 | 2025-01 | 0 | 16 |
2 | 2025-02 | 0 | 19 |
3 | 2024-01 | 0 | 8 |
4 | 2024-02 | 0 | 7 |
5 | 2024-03 | 0 | 9 |
6 | 2024-04 | 0 | 12 |
7 | 2024-05 | 0 | 12 |
8 | 2024-06 | 0 | 9 |
9 | 2024-07 | 0 | 12 |
10 | 2024-08 | 0 | 9 |
11 | 2024-09 | 0 | 12 |
12 | 2024-10 | 0 | 18 |
13 | 2024-11 | 0 | 9 |
14 | 2024-12 | 0 | 19 |
15 | 2023-01 | 0 | 15 |
16 | 2023-02 | 0 | 8 |
17 | 2023-03 | 0 | 17 |
18 | 2023-04 | 0 | 9 |
19 | 2023-05 | 0 | 15 |
20 | 2023-06 | 0 | 11 |
21 | 2023-07 | 0 | 11 |
22 | 2023-08 | 0 | 12 |
23 | 2023-09 | 0 | 11 |
24 | 2023-10 | 0 | 20 |
25 | 2023-11 | 0 | 17 |
26 | 2023-12 | 0 | 12 |
27 | 2022-01 | 0 | 15 |
28 | 2022-02 | 0 | 12 |
29 | 2022-03 | 0 | 14 |
30 | 2022-04 | 0 | 12 |
31 | 2022-05 | 0 | 10 |
32 | 2022-06 | 0 | 7 |
33 | 2022-07 | 0 | 15 |
34 | 2022-08 | 0 | 23 |
35 | 2022-09 | 0 | 8 |
36 | 2022-10 | 0 | 6 |
37 | 2022-11 | 0 | 17 |
38 | 2022-12 | 0 | 24 |
39 | 2021-01 | 0 | 9 |
40 | 2021-02 | 0 | 13 |
41 | 2021-03 | 0 | 21 |
42 | 2021-04 | 0 | 18 |
43 | 2021-05 | 0 | 15 |
44 | 2021-06 | 0 | 17 |
45 | 2021-07 | 0 | 16 |
46 | 2021-08 | 0 | 19 |
47 | 2021-09 | 0 | 15 |
48 | 2021-10 | 0 | 12 |
49 | 2021-11 | 0 | 12 |
50 | 2021-12 | 0 | 23 |
51 | 2020-01 | 0 | 6 |
52 | 2020-02 | 0 | 12 |
53 | 2020-03 | 0 | 26 |
54 | 2020-04 | 0 | 10 |
55 | 2020-05 | 0 | 16 |
56 | 2020-06 | 0 | 5 |
57 | 2020-07 | 0 | 11 |
58 | 2020-08 | 0 | 10 |
59 | 2020-09 | 0 | 20 |
60 | 2020-10 | 0 | 11 |
61 | 2020-11 | 0 | 22 |
62 | 2020-12 | 0 | 18 |
Fecha de última actualización: 2021/10/14