Este trámite consiste en inscribir la posesión efectiva de los bienes de un heredero.
La posesión efectiva es un trámite para establecer quienes son los herederos de la persona fallecida de la universalidad de los bienes siempre que no exista un testamento de por medio.
Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjero que esté en pleno goce de sus derechos de ciudadanía y que requiera ejercer su legítimo derecho de heredero de los bienes dejado por la persona fallecida.
Dirigido a: Persona Jurídica - Privada, Persona Jurídica - Pública, Persona Natural - Ecuatoriana, Persona Natural - Extranjera.
Razón de Inscripción de Posesión Efectiva
En caso de solicitar el trámite en calidad de apoderado, debe contar con la carta de autorización debidamente suscrita.
Certificado de Gravamen o de bienes otorgado por el Registro de la Propiedad en el caso de que tenga bienes inmuebles.
TRÁMITE EN LÍNEA:
TRÁMITE PRESENCIAL:
NOTA:
Canales de atención: En línea (Sitio / Portal Web / Aplicación web), Presencial.
La tabla de aranceles a pagar por la inscripción de Posesión Efectiva consta en el Art. 50, de la Reforma a la Ordenanza Municipal para la organización y funcionamiento del Registro Municipal de la Propiedad y Mercantil del Cantón Playas, aprobada por el Concejo Municipal los días 05 y 11 de julio del 2014. En el literal b, numeral 1 Por la Inscripción de Posesione Efectivas la suma de $ 30,00 Dólares de los Estados Unidos de américa por cada solar o bien inmueble.
FORMAS DE PAGO
Los pagos se realizarán mediante transferencia o depósito bancario a la Cuenta Corriente del Banco del Pacífico Número 7628218 a nombre del Registro Municipal de la Propiedad del Cantón Playas.
Horario: Lunes a Viernes de 08h30 a 13h00 y de 14h00 a 17h00.
TRÁMITE EN LÍNEA:
La plataforma se encuentra disponible las 24 horas.
TRÁMITE PRESENCIAL:
Provincia de Guayas, Cantón Playas, parroquia General Villamil. Av. 15 de agosto, km. 1 vía al Morro. Barrio Altamira. diagonal al Parque "Altamira".
La inscripción de Posesión Efectiva tiene validez permanente, salvo resolución judicial o administrativa.
Art. 1.- La Inscripción de los instrumentos públicos, títulos y demás documentos que la Ley exige o permite que se inscriban en los registros correspondientes, tiene principalmente los siguientes objetos:
a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos;
b) Dar publicidad a los contratos y actos que trasladan el dominio de los mismos bienes raíces o imponen gravámenes o limitaciones a dicho dominio; y,
c) Garantizar la autenticidad y seguridad de los títulos, instrumentos públicos y documentos que deben registrarse.
Art. 25, l) Cualquier otro acto o contrato cuya inscripción sea exigida por la Ley.
12.- (Agregado por el Art. 7 de la Ley s/n, R.O. 64-S, 8-XI-1996).- Receptar la declaración juramentada de quienes se creyeren con derecho a la sucesión de una persona difunta, presentando la partida de defunción del de cujus y las de nacimiento u otros documentos para quienes acrediten ser sus herederos, así como la de matrimonio o sentencia de reconocimiento de la unión de hecho del cónyuge sobreviviente si lo hubiera. Tal declaración con los referidos instrumentos, serán suficientes documentos habilitantes para que el Notario conceda la posesión efectiva de los bienes pro indiviso del causante a favor de los peticionarios, sin perjuicio de los derechos de terceros. Dicha declaración constará en acta notarial y su copia será inscrita en el Registro de la Propiedad correspondiente;
Fecha de última actualización: 2021/02/23