El contrato de compraventa es un contrato por el cual un vendedor se obliga a transferir la propiedad de un objeto (en este caso un bien mueble) a cambio de una cantidad de dinero específica (precio) que debe pagar el comprador.
Toda persona (persona natural o jurdica) interesada en comprar y/o vender puede realizar dicho tramite y acercarse a la ventanilla del Registro de la Propiedad del Cantón Paute con los requisitos que a continuación se detallan.
Dirigido a: Persona Jurídica - Privada, Persona Jurídica - Pública, Persona Natural - Ecuatoriana, Persona Natural - Extranjera.
RAZÓN DE INSCRIPCIÓN CON FECHA, NUMERO DE INSCRIPCIÓN, REPERTORIO
El tramite debe realizarse de manera presencial. El usuario debe acudir con los requisitos anteriormente mencionados a ventanilla del Registro de la Propiedad del Cantón Paute, y debe cancelar el costo del tramite al ingresar el mismo.
Tramite en Linea
Canales de atención: Correo electrónico, En línea (Sitio / Portal Web / Aplicación web), Presencial.
De acuerdo a las tablas de la ordenanza
0.01 | 10000.00 | 7% | SBU |
10000.01 | 20000.00 | 13.60% | SBU |
20000.01 | 30000.00 | 20.97% | SBU |
30000.01 | 40000.00 | 28.70% | SBU |
40000.01 | 50000.00 | 34.77% | SBU |
50000.01 | 60000.00 | 38.05% | SBU |
60000.01 | 70000.00 | 41.63% | SBU |
70000.01 | 80000.00 | 45.57% | SBU |
80000.01 | 90000.00 | 49.84% | SBU |
90000.01 | 100000.00 | 54.54% | SBU |
100000.01 | 110000.00 | 59.68% | SBU |
110000.01 | 120000.00 | 65.30% | SBU |
120000.01 | 130000.00 | 71.45% | SBU |
130000.01 | 140000.00 | 78.18% | SBU |
140000.01 | 150000.00 | 85.54% | SBU |
150000.01 | 160000.00 | 93.60% | SBU |
160000.01 | 170000.00 | 102.41% | SBU |
170000.01 | 180000.00 | 112.00% | SBU |
180000.01 | 190000.00 | 122.61% | SBU |
190000.01 | 200000.00 | 134.15% | SBU |
200000.01 |
210000.00 | 146.79% | SBU |
Paute
Lunes a Viernes de 8h00 a 12h00 y 13h00 a 17h00
Contacto: Registro de la Propiedad del Canton Paute
Email: info@registropaute.gob.ec
Teléfono: 2251239
Para efectuar la inscripción, se exhibirá al registrador copia auténtica del título respectivo, y de la disposición judicial, en su caso. La inscripción principiará por la fecha de este acto, y expresará la naturaleza y fecha del título, los nombres, apellidos y domicilios de las partes y la designación de la cosa, según todo ello aparezca en el título. Expresará, además, la oficina o archivo en que se guarde el título original, y terminará con la firma del registrador.
Art. 526.- Responsabilidad de los notarios y registradores.- Los notarios y registradores de la propiedad enviarán a las oficinas encargadas de la formación de los catastros, dentro de los diez primeros días de cada mes, en los formularios que oportunamente les remitirán esas oficinas, el registro completo de las transferencias totales o parciales de los predios rurales, de las particiones entre condóminos, de las adjudicaciones por remate y otras causas, así como de las hipotecas que hubieren autorizado o registrado. Todo ello, de acuerdo con las especificaciones que consten en los mencionados formularios. Si no recibieren estos formularios, remitirán los listados con los datos señalados. Esta información se la remitirá a través de medios electrónicos. En los casos mencionados en este artículo, es obligación de los notarios exigir la presentación de los títulos de crédito cancelados del impuesto predial rural correspondiente al año anterior en que se celebra la escritura, así como en los actos que se requieran las correspondientes autorizaciones del Gobierno Autónomo Descentralizado municipal o metropolitano, como requisito previo para autorizar una escritura de venta, partición, permuta u otra forma de transferencia de dominio de inmuebles rurales. A falta de los títulos de crédito cancelados, se exigirá la presentación del certificado emitido por el tesorero municipal en el que consta no estar en mora del impuesto correspondiente.
Art. 527.- Objeto del impuesto de alcabala.- Son objeto del impuesto de alcabala los siguientes actos jurídicos que contengan el traspaso de dominio de bienes inmuebles:
a) Los títulos traslaticios de dominio onerosos de bienes raíces y buques en el caso de ciudades portuarias, en los casos que la ley lo permita;
b) La adquisición del dominio de bienes inmuebles a través de prescripción adquisitiva de dominio y de legados a quienes no fueren legitimarlos;
c) La constitución o traspaso, usufructo, uso y habitación, relativos a dichos bienes; d) Las donaciones que se hicieren a favor de quienes no fueren legitimarios; y,
e) Las transferencias gratuitas y onerosas que haga el fiduciario a favor de los beneficiarios en cumplimiento de las finalidades del contrato de fideicomiso mercantil.
Art. 537.- Responsables del tributo.- Los notarios, antes de extender una escritura de las que comportan impuestos de alcabalas, pedirán al jefe de la dirección financiera, que extienda un certificado con el valor del inmueble, según el catastro correspondiente, debiéndose indicar en ese certificado, el monto del impuesto municipal a recaudarse, así como el de los adicionales, si los hubiere. Los notarios no podrán extender las antedichas escrituras, ni los registradores de la propiedad inscribirlas, sin que se les presenten los recibos de pago de las contribuciones principales y adicionales, debiéndose incorporar estos recibos a las escrituras. En los legados, el registrador de la propiedad previa inscripción deberá solicitar el pago de la alcabala. En el caso de las prescripciones adquisitivas de dominio, el juez, previo a ordenar la inscripción de la sentencia en el registro de la propiedad, deberá disponer al contribuyente el pago del impuesto de alcabala. Los notarios y los registradores de la propiedad que contravinieren a estas normas, serán responsables solidariamente del pago del impuesto con los deudores directos de la obligación tributaria, y serán sancionados con una multa igual al ciento por ciento del monto del tributo que se hubiere dejado de cobrar. Aun cuando se efectúe la cabal recaudación del impuesto, serán sancionados con una multa que fluctuará entre el 25% y el 125% de la remuneración mensual mínima unificada del trabajador privado en general, según su gravedad.
Art. 556.- Impuesto por utilidades y plusvalía.- Se establece el impuesto del diez por ciento (10%) sobre las utilidades y plusvalía que provengan de la transferencia de inmuebles urbanos, porcentaje que se podrá modificar mediante ordenanza. Sin embargo, si un contribuyente sujeto al pago. del impuesto a la renta tuviere mayor derecho a deducción por esos conceptos del que efectivamente haya podido obtener en la liquidación de ese tributo, podrá pedir que la diferencia que no haya alcanzado a deducirse en la liquidación correspondiente del impuesto a la renta, se tenga en cuenta para el pago del impuesto establecido en este Artículo.
Fecha de última actualización: 2021/06/11