Fecha de suscripción: 2023-11-22
Fecha de publicación: 2024-01-18
Número de registro: SEGUNDO SUPLEMENTO 480
Tipo de regulación: Resolución
Artículo 1.- Sustitúyase el artículo 10 por el siguiente texto:
“Art. 10.- Del transbordo con traslado.- La presentación de la DAS-TR y su proceso de despacho se llevará ante el distrito aduanero de ingreso al país. En lo concerniente a los mecanismos de seguridad y control, registro de medios de transporte, plazos y rutas, se deberá considerar lo dispuesto en la resolución de traslados y la que regula la operación de monitoreo aduanero georreferenciado, emitidas por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
Para efecto de la aplicación de esta modalidad de transbordo, el declarante será quien solicite el traslado. Las mercancías declaradas a esta modalidad de transbordo, deberán ingresar a un depósito temporal a la espera de la realización del traslado previo a la ejecución del transbordo en la zona primaria de salida.
En el distrito de salida de la mercancía, el funcionario de zona primaria, deberá verificar las seguridades de la misma de acuerdo a la resolución que regula el monitoreo aduanero georreferenciado y que la DAS-TR haya sido aprobada en el distrito aduanero ecuatoriano de ingreso con el fin de que la mercancía ingrese al depósito temporal y se emita el informe de operación por traslado (transbordo) (...)