Fecha de suscripción: 2016-12-13
Fecha de publicación: 2016-12-29
Número de registro: SEGUNDO SUPLEMENTO 912
Tipo de regulación: Resolución
Artículo 1.- En el primer inciso del artículo 4, a continuación de la frase: “documento de transporte”, agréguese una coma y a continuación añádase lo siguiente: “a nombre del consignatario del exterior,”. “Art. 8.- Transbordo Directo.- En el caso de descarga a tierra de mercancías, el transportista efectivo será quien responda ante la administración por los tributos que pudieran generarse hasta el embarque de las mercancías.
Se exceptúa de la presente disposición al caso en que las mercancías perezcan por acción u omisión del concesionario del servicio de depósito temporal, en cuyo caso la responsabilidad por los eventuales tributos recaerá sobre este último.