Fecha de suscripción: 2012-06-07
Fecha de publicación: 2012-08-03
Número de registro: R.0. 760 AÑO 2012
Tipo de regulación: Resolución
MANUAL GENERAL PARA EL DESARROLLO DEL RÉGIMEN ADUANERO DE ALMACÉN LIBRE (RESOLUCIÓN No. SENAE-DGN-2012-0209-RE)
Capítulo I
GENERALIDADES
Art. 1.- Ámbito de aplicación.- El presente instructivo regula el procedimiento para la exhibición, compra y control de la mercancía sometida al régimen aduanero de Almacén Libre gestionada en las instalaciones que se encuentren debidamente autorizadas por la administración aduanera. Así como también los requisitos mínimos para la calificación de las instalaciones de los Almacenes Libres.
Art. 2.- Tratamiento y destrucción.- (Reformado por el Art. 1 de la Res. SENAE-DGN-2015-0232-RE, 17- Abr-15); (Reformado por el Art. 1 de la Res. SENAE-DGN-2015-0689-RE, 21-Ago-15).- Las mercancías que arriben al país dañadas o en mal estado, serán destruidas inmediatamente, sin que ello genere obligación tributaria alguna al tenor de lo dispuesto en el artículo 178 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio, del Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. El almacén tendrá el plazo de 5 días contados a partir del día siguiente a la fecha de haber recibido la mercancía, para reportarle a la Aduana aquella que hubiere arribado dañada o en mal estado, caso contrario deberá cancelar íntegramente los tributos.
Si después de autorizarse el régimen de Almacén Libre, la mercancía hubiere desaparecido por robo, hurto o extravío, el almacén libre deberá cancelar la totalidad de los tributos suspendidos.
En el caso de mercancías dañadas o deterioradas al momento de su exhibición, que requieran de la presentación de documentos de acompañamiento y/o de soporte emitidos por las entidades de control en materia de comercio exterior, el almacén libre deberá culminar el régimen de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio, del Libro V del Copci. En el caso de que dichas mercancías no requieran de los documentos señalados previamente, se deberá considerar los lineamientos establecidos para la regularización de inventarios.
De igual forma corresponde el pago de tributos si las mercancías fueren consumidas por el almacén libre para fines de degustación, promoción o demostración. Para estos efectos, la mercancía se considerará consumida desde que ésta perdiere aptitud para ser vendida. En este caso, el almacén libre deberá proceder con el registro de dichas mercancías en el sistema informático, de acuerdo al marco procedimental vigente, quedando exentos de la presentación de documentos de control previo.
Artículo 2.1.- Identificación de los Pasajeros en las Facturas de Ventas.- (Agregado por el Art. 2 de la Res. SENAE-DGN-2015-0232-RE, 17-Abr-15).- El almacén libre de salida o de ingreso, al momento de la venta, deberá registrar en la factura el nombre y número de identificación del pasajero. El incumplimiento de esta disposición, acarreará que la única forma de compensar estas mercancías, sea el pago de los tributos al comercio exterior, de conformidad al marco normativo vigente para el efecto.
Capítulo II
ALMACÉN LIBRE A LA SALIDA DEL PAÍS
Art. 3.- Registro y Verificación de la Reexportación Individualizada.- (Reformado por el Art. 3 de la Res. SENAE-DGN-2015-0232-RE, 17-Abr-15).- El Almacén Libre autorizado ingresará al sistema informático interconectado con la Aduana la culminación del régimen efectuado por reexportación individualizada, registrando la siguiente información:
1. Detalle de la mercancía reexportada individualmente;
2. Nombre del viajero;
3. Número de documento de identificación;
4. Número de vuelo del pasajero.
Con el fin de cumplir con el inventario y el registro en línea de las transacciones relacionadas con las ventas realizadas por los almacenes libres, dispuesto en el Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio, del Libro V del Copci, los mismos deberán realizar las adecuaciones necesarias a nivel informático que les permita interconectarse con el Ecuapass.
Art. 4.- Límites de venta.- (Reformado por el Art. 4 de la Res. SENAE-DGN-2015-0232-RE, 17-Abr-15); (Reformado por el Art. 1 de la Res. Resolución Nro. SENAE-DGN-2015-0509-RE, 08-Jul-15).- El Almacén Libre podrá vender a todo viajero que salga del país una cantidad indefinida de mercancías sujetas al régimen de Almacén Libre, debiendo informarles de la obligatoriedad de entregar las mercancías adquiridas, en caso de retraso o cancelación del vuelo y desistimiento por parte del viajero. El viajero será responsable de la cantidad de producto que adquiera y del cumplimiento de las formalidades aduaneras en el país de destino. Si se llegase a cancelar el vuelo, el almacén libre de salida será el responsable de custodiar las mercancías extranjeras liberadas de tributos, hasta que el pasajero sea embarcado nuevamente con destino al exterior, sin perjuicio de que el mismo requiera la devolución del dinero por la compra realizada, en cuyo caso las mercancías deberán ser reintegradas al inventario del almacén libre y ser utilizadas de acuerdo al marco normativo vigente para el presente régimen. En caso de que el viajero decidiera no continuar con su viaje, el almacén libre deberá proceder con la devolución del pago de las mercancías extranjeras liberadas de tributos, adquiridas por el viajero, quien deberá devolver las mercancías que le fueron entregadas, mismas que deberán ser reintegradas al inventario del almacén libre y ser utilizadas de acuerdo al marco normativo vigente para el presente régimen.
Cuando las mercancías que debían ser entregadas a los almacenes libres por los motivos mencionados en los párrafos anteriores, hubieren sido consumidas o manipuladas, de tal forma que hayan perdido aptitud para ser vendidas nuevamente, éstos deberán proceder con el pago de los tributos de dichas mercancías, de acuerdo al marco procedimental vigente.
Artículo 4.1.- Cancelación de Vuelos o Desistimiento por parte del Viajero.- (Agregado por el Art. 2 de la Res. Resolución Nro. SENAE-DGN-2015-0509-RE, 08-Jul-15) En el caso de cancelación de vuelos o desistimiento por parte del viajero, el transportista será el responsable de comunicar, de forma inmediata, dicho particular a los almacenes libres, a fin de que éstos procedan a dar el tratamiento correspondiente a las mercancías adquiridas por los pasajeros.
Art. 5.- Procedimiento de reexportación general.- Las mercancías acogidas al régimen de Almacén Libre, podrán ser reexportadas al exterior, con lo cual se entenderá concluido el régimen desde la fecha efectiva de embarque con destino al exterior.
Art. 5.1.- Exportación Definitiva de Producto Nacional o Nacionalizado.- (Agregado por el Art. 5 de la Res. SENAE-DGN-2015-0232-RE, 17-Abr-15).- Todas las ventas de mercancías nacionales o nacionalizadas realizadas por los almacenes libres de salida a los pasajeros serán consideradas como una exportación definitiva, para el efecto se considerará como exportador al almacén libre.
Art. 5.2.- Declaración Aduanera de Exportaciones Simplificadas.- (Agregado por el Art. 5 de la Res. SENAE-DGN-2015-0232-RE, 17-Abr-15).- Las facturas emitidas por las ventas realizadas de los productos nacionales o nacionalizados, siempre que se cumpla con la normativa relacionada con la emisión de comprobantes de ventas, tendrán la calidad de una Declaración Aduanera de Exportación Simplificada, por lo que no se requerirá de ningún trámite aduanero adicional.
Capítulo III
ALMACÉN LIBRE AL INGRESO AL PAÍS
Art. 6.- Límites de venta.- El Almacén Libre podrá vender a todo viajero que ingrese al país en medios de transporte aéreo o marítimo únicamente las mercancías indicadas en el siguiente cuadro:
Además de las cantidades señaladas en el cuadro anterior, el Almacén Libre no podrá vender más de 5 unidades en total a cada viajero. Se prohíbe la venta de estas mercancías a los miembros de la tripulación.
Las mercancías adquiridas por los viajeros, quedarán sujetas a la determinación tributaria que corresponda en aplicación de la presente resolución y las disposiciones emitidas por la Aduana del Ecuador para el despacho de equipaje de viajeros a través de las salas de arribo internacional del Ecuador, disposiciones que regularán también, en cuanto fuere aplicable, la entrada de viajeros por vía marítima.
Art. 7.- Registro y verificación.- El Almacén Libre autorizado, previo a realizar una venta, solicitará al viajero su documento de identificación y su pase de abordaje del vuelo de arribo del pasajero, verificando que el nombre del pasajero coincida en estos dos documentos.
Posteriormente, ingresará al sistema informático interconectado con la Aduana, el detalle de la mercancía comprada, el nombre del viajero, número de documento de identificación y número de vuelo del pasajero, con lo que quedará completo el registro de la venta.
Art. 8.- Control aduanero de las mercancías adquiridas en el Almacén Libre de ingreso.- Los servidores de Aduana en los filtros de salida de la Sala de Arribo Internacional, efectuarán los controles aduaneros que correspondan al régimen aduanero de excepción para el equipaje de viajero.
El control aduanero se efectuará respecto de los bienes que el viajero traiga consigo a su ingreso al país en conjunto con aquellos que éste haya comprado en el Almacén Libre de ingreso. La determinación de los bienes tributables y su liquidación se efectuará respecto de dicho conjunto, tomando en cuenta los listados de bienes que la Aduana del Ecuador haya establecido como efectos personales exentos del pago de tributos.Cuando, como resultado de las compras que el pasajero realice en el Almacén Libre, los bienes que transporta consigo excedan de los límites para ser considerados efectos personales de viajero exentos de tributos, según las disposiciones expedidas por el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, el pasajero deberá solicitar en el Almacén Libre o a los Funcionarios de Aduana, previo a su paso por el control aduanero, un nuevo formulario de registro aduanero, a fin de proceder a la liquidación y pago en Aduana de los tributos derivados de su importación, para lo cual el servidor aduanero a cargo del control exigirá la exhibición de la factura de compra emitida por el Almacén Libre, la que se tomará para efectos de la determinación de la base imponible de la obligación tributaria.
Art. 9.- Modo de entrega de la compra.- Los productos vendidos por el Almacén Libre serán entregados a los viajeros en fundas plásticas transparentes con el logotipo del almacén; las fundas serán termoselladas y tendrán la factura expuesta en su parte exterior para su rápida verificación.
Esta regulación no es aplicable a la venta de productos que no quepan, por su forma o tamaño, en fundas transparentes de hasta 80x100 cm, en cuyo caso llevarán solamente la factura adherida en sus empaques originales para efectos de control en Aduana.
El pasajero sólo podrá romper la envoltura termosellada y desprender la factura referida en el presente artículo, una vez que haya pasado los filtros de control de Aduana.
Todos los productos de venta en el Almacén Libre, sean estos de mayor o menor tamaño, deben tener grabada, adherida o impresa la leyenda “libre de tributos”, además del código único que individualice el producto y facilite su rápida determinación.
Art. 10.- Modalidad de reserva del producto.- (Reformado por el Art. 6 de la Res. SENAE-DGN-2015-
0232-RE, 17-Abr-15).- El viajero que desee realizar una compra de mercancía dentro del Almacén Libre de salida del país para que le sea entregada en el Almacén Libre de Ingreso a su regreso del extranjero, puede hacerlo en la modalidad de reserva de producto, para lo cual realizará el pago de la mercancía a reservarse, previo a su salida al exterior. Luego de realizada la reserva, esta mercancía permanecerá bajo esta modalidad hasta que el viajero la retire en el Almacén Libre de Ingreso presentando su factura, documento de identificación y pase de abordaje de arribo; el almacén procederá a la entrega del bien comprado de conformidad con el modo de entrega que se establece en el artículo anterior, mercancía que tendrá las mismas restricciones establecidas en la presente resolución.
El retiro por parte del viajero de los productos reservados bajo esta modalidad es de carácter personal e intransferible, por lo que ninguna otra persona, que no sea el pasajero que reservó el producto a su salida del país, podrá retirar los productos del Almacén Libre de Ingreso.
En los casos en que las mercancías adquiridas bajo esta modalidad no sean retiradas por el viajero y el mismo solicite la devolución del dinero, el almacén libre deberá reintegrarlas a su inventario y ser utilizadas de acuerdo al marco normativo vigente para el presente régimen.
Esta modalidad aplicará únicamente cuando tanto la compra como el retiro de la mercancía se produzcan en el mismo terminal portuario o aeroportuario, y cuando el Almacén Libre de Salida y de Ingreso pertenezca a la misma compañía.
Art. 11.- Devoluciones y cambios de productos.- (Agregado por el Art. 2 de la Res. SENAE-SENAE- 2017-0241-RE, 30-Mar-17) En caso de los pasajeros que hayan comprado productos en el Almacén Libre de ingreso y una vez que salgan de Sala de Arribo Internacional o de los Puertos Marítimos, y requieran devolver el producto adquirido, por los derechos que le asisten de acuerdo a la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, éstos podrán presentarse en las oficinas del Almacén Libre en el puerto o aeropuerto, donde el Almacén Libre, una vez verificado el producto y el motivo de la devolución, procederá a la devolución del dinero por la compra; no se podrá cambiar el producto por otro.Para proceder con la devolución, el viajero deberá presentar la factura de compra del bien en cuestión y su documento de identificación. El trámite de devolución deberá ser realizado por el mismo viajero de forma personal. La devolución no anulará los efectos aduaneros de la venta individualizada como medio de culminación del régimen, por lo tanto la mercancía no podrá ser reingresada a las bodegas ni a las áreas de exhibición del Almacén Libre, más aún al ser mercancía cuyos tributos o cumplimiento de documentos de control previo fueron exonerados, ésta deberá ser obligatoriamente exportada o destruida ya que no cumpliría las condiciones para ser comercializada en el territorio aduanero.
Si durante el control aduanero dentro de la Sala de Arribo Internacional, el viajero decide devolver la mercancía, lo podrá hacer en las zonas de exhibición y una vez aceptada la devolución por parte del Almacén Libre se anulará el efecto aduanero sobre la compra previamente realizada. Excepto la mercancía consistente en celulares, en cuyo caso el viajero no podrá devolver dicho bien ni el almacén libre podrá aceptar su devolución.
Capítulo IV
REQUISITOS PARA SU CALIFICACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y PARA LA RENOVACIÓN DE AUTORIZACIÓN
Art. 12.- Requisitos.- Las empresas que deseen obtener la autorización de funcionamiento para Almacenes Libres, deberán someterse al proceso de calificación por parte del Subdirector General de Operaciones del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Los requisitos que deberán cumplir serán los siguientes:
Requerimientos Legales
Los Almacenes Libres en su postulación, durante su funcionamiento y en la renovación de su autorización deberán cumplir los siguientes requisitos legales:
Requerimientos Físicos y Técnicos Mínimos.
Los Almacenes Libres en su postulación, durante su funcionamiento y en la renovación de su autorización deberán cumplir los siguientes requisitos físicos o técnicos:
Requerimiento para el Personal de Operaciones de la Empresa
Requerimientos de Documentación para realizar la inspección
Durante la inspección a las instalaciones del Almacén Libre, el funcionario aduanero encargado requerirá al postulante los siguientes documentos:
Una vez obtenida la autorización o su renovación, el Almacén Libre, como condición para su operación, deberá presentar una garantía general vigente, conforme lo establecido en el literal e) del artículo 234 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio, del Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.
Capítulo V
DEL CIERRE DE LAS OPERACIONES
(Agregado por el Art. 1 de la Res. SENAE-DGN-2013-0119-RE, R.O. 946, 3-V-2013)
Art. 13.- El retiro voluntario o forzoso de la autorización otorgada a un operador, traerá como consecuencia la caducidad de los regímenes aduaneros especiales que dependan o hayan sido aceptados al amparo de dicha autorización. Consecuentemente, el operador deberá designar un destino o régimen aduanero para culminar los regímenes aduaneros pendientes, hasta en un término de 20 días hábiles, sin opción a prórroga, contabilizados a partir de la notificación de la resolución de cancelación. Al señalar la forma bajo la cual culminarán los regímenes aduaneros pendientes, solicitará a la Dirección Distrital competente un plazo para el efecto, plazo que no podrá exceder de 30 días hábiles, plazo al cual se podrá agregar un día hábil por cada cien mil dólares de mercadería que el Almacén Libre conserve al amparo de dicho régimen.
De no proceder a señalar oportunamente un destino aduanero para los regímenes aduaneros cuyo plazo de autorización haya caducado, sin perjuicio de la imposición de la multa por incumplimiento del plazo del régimen, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador procederá a ejecutar las garantías aduaneras por un monto equivalente al de los tributos al comercio exterior suspendidos.
Las mercancías también podrán ser tomadas como derecho de prenda, para este propósito.
La multa por cada régimen se contabilizará hasta que el administrado señale un destino aduanero para compensarlo; o hasta que la administración aduanera aprehenda todas las mercancías pendientes de compensación amparadas por la declaración aduanera con la que se inició el régimen.
Art. 14.- En la resolución que disponga la cancelación definitiva del operador autorizado a funcionar como almacén libre y la inmediata cancelación del código informático del operador, se dispondrá adicionalmente la verificación de las obligaciones que el operador mantenga pendiente con la administración aduanera. Si las obligaciones pendientes no fueren pagadas en el término de 20 días hábiles desde que sean notificadas o antes del vencimiento de la garantía aduanera rendida, lo que suceda primero, se procederá a la ejecución de la garantía aduanera por el monto adeudado.
La Dirección Distrital competente verificará que toda la mercancía que mantenía el almacén especial al amparo de dicho régimen aduanero sea regularizada conforme lo previsto en el presente capítulo, en caso de encontrar diferencias entre la mercancía existente y lo declarado ante aduana, procederá con las sanciones o denuncias a que hubiere lugar según la normativa vigente.