Resolución NAC-DGERCGC18-00000243

Documento en línea

Registro oficial

Fecha de suscripción: 2018-05-31

Fecha de publicación: 2018-06-08

Número de registro: 258

Advertencia

Esta información es referencial, puede encontrarse desactualizada.

Tipo de regulación: Resolución

(ESTABLÉCESE EL TIPO IMPOSITIVO EFECTIVO (TIE) PROMEDIO DE LOS CONTRIBUYENTES DEL EJERCICIO FISCAL 2017 Y FÍJENSE LAS CONDICIONES, PROCEDIMIENTOS Y CONTROL PARA LA DEVOLUCIÓN DEL EXCEDENTE DEL ANTICIPO DEL IMPUESTO A LA RENTA PAGADO CON CARGO AL EJERCICIO FISCAL 2017)



LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;

Que el artículo 73 del Código Tributario, establece que la actuación de la Administración Tributaria deberá desarrollarse con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que el literal a) del numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno aplicable para el ejercicio fiscal 2017, señala la forma en que las personas naturales y sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad, las sociedades y organizaciones de la economía popular y solidaria que cumplan las condiciones de las microempresas y las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual, deben determinar el anticipo del impuesto a la renta a pagarse con cargo al ejercicio fiscal corriente;

Que el literal b) del numeral 2 del artículo 41 ibídem, dispone la forma en que las personas naturales y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad, y las sociedades, deben determinar el anticipo del impuesto a la renta a pagarse con cargo al ejercicio fiscal corriente;

Que el segundo inciso del literal i) del numeral 2 del artículo 41 del mismo cuerpo legal, establece que el Servicio de Rentas Internas podrá disponer la devolución del anticipo establecido en el literal b) del numeral 2 del mismo artículo, cuando se haya visto afectada significativamente la actividad económica del sujeto pasivo en el ejercicio económico respectivo y siempre que este supere el impuesto causado, en la parte que exceda el tipo impositivo efectivo (TIE) promedio de los contribuyentes en general definido por la Administración Tributaria mediante resolución de carácter general, en la que se podrá también fijar un tipo impositivo efectivo promedio por segmentos;

Que el mencionado literal señala también que para el efecto, el contribuyente presentará su petición debidamente justificada sobre la que el Servicio de Rentas Internas realizará las verificaciones y controles que correspondan. Este anticipo, en caso de no ser acreditado al pago del impuesto a la renta causado o de no ser autorizada su devolución se constituirá en pago definitivo de impuesto a la renta, sin derecho a crédito tributario posterior; y, que si a l realizar la verificación o si posteriormente la Administración Tributaria encontrase indicios de defraudación, iniciará las acciones legales que correspondan;

Que el segundo inciso del artículo 78 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, indica que los contribuyentes referidos en la letra b) del numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, podrán solicitar al Servicio de Rentas Internas la devolución de lo pagado por concepto de anticipo del impuesto a la renta conforme lo establecido en el segundo inciso de la letra i) del numeral 2 del artículo 41 antes mencionado, solicitud que deberá ser atendida por la Administración Tributaria en un plazo máximo de 90 días, luego de lo cual se generarán los intereses que correspondan;

Que el mismo artículo dispone que en ningún caso el valor sujeto a devolución podrá ser mayor a la diferencia entre el anticipo pagado y el impuesto causado. Se entenderá que los sujetos pasivos han sufrido una afectación económica significativa cuando estos tengan que pagar un anticipo mayor al tipo impositivo efectivo promedio de los contribuyentes en general o por segmentos;

Que conforme al último inciso del artículo 78 ibídem, la Administración Tributaria deberá hasta el 31 de mayo de cada año, emitir la resolución de carácter general que establezca el tipo impositivo promedio, al que hace referencia la letra i) del numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno;

Que la Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000155, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 733 de 14 de abril de 2016, establece las normas para notificar electrónicamente las actuaciones del Servicio de Rentas Internas;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad de la Directora General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que es deber de la Administración Tributaria a través de la Directora General del Servicio de Rentas Internas expedir las normas necesarias para facilitar a los contribuyentes, el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales, de conformidad con la ley; y,

En ejercicio de sus facultades legales,

Documento en línea