Fecha de suscripción: 2016-08-16
Fecha de publicación: 2017-02-16
Número de registro: 820
Tipo de regulación: Resolución
Considerando:
Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes acatar y cumplir con la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por la ley;
Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las Instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;
Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria;
Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas crea el Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, con jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones de la citada Ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director o Directora General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;
Que el artículo 17 del Código Tributario señala que cuando el hecho generador consista en un acto jurídico, se calificará conforme a su verdadera esencia y naturaleza jurídica, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados. Cuando el hecho generador se delimite atendiendo a conceptos económicos, el criterio para calificarlos tendrá en cuenta las situaciones o relaciones económicas que efectivamente existan o se establezcan por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen;
Que el artículo 73 ibídem establece que la actuación de la Administración Tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;
Que el literal a) del numeral 1 del artículo 96 ibídem dispone como uno de los deberes formales de los contribuyentes o responsables, el inscribirse en los registros pertinentes proporcionando los datos necesarios relativos a su actividad; y, comunicar oportunamente los cambios que se operen;
Que los numerales 4 y 7 del artículo 107 ibídem establecen que las notificaciones se podrán realizar por la prensa o gaceta tributaria digital y por sistemas de comunicación, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que éstos permitan confirmar inequívocamente la recepción;
Que el numeral 4 del artículo 7 de la Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 744 de 29 de abril de 2016, agrega la Disposición General Segunda al Código Tributario, misma que define a la gaceta tributaria digital como el sitio oficial electrónico de la Administración Tributaria, por medio del cual se notifican los actos administrativos emitidos a los contribuyentes, y cuyo efecto es el mismo que el establecido en el Código Tributario. La notificación a través de la gaceta tributaria digital será aplicable en todos los casos previstos para la notificación por prensa, en los mismos términos que ésta última tiene;
Que el artículo 1 de la Ley del Registro Único de Contribuyentes señala que el RUC es un instrumento que tiene por función registrar e identificar a los contribuyentes con fines impositivos y cuyo objeto es proporcionar información a la Administración Tributaria;
Que el artículo 2 ibídem dispone que el RUC será administrado por el Servicio de Rentas Internas y que todas las instituciones del Estado, empresas particulares y personas naturales están obligadas a prestar la colaboración que sea necesaria dentro del tiempo y condiciones que requiera esta Institución;
Que los numerales del artículo 15 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Registro Único de Contribuyentes señalan que el Servicio de Rentas Internas podrá suspender la inscripción de un sujeto pasivo en el Registro Único de Contribuyentes, entre otros casos, cuando se hubiere verificado que el contribuyente no tiene ningún local o actividad en la dirección que conste en el RUC; cuando no haya presentado las declaraciones, por más de doce meses consecutivos o en tal período las declaraciones no registren actividad económica; cuando se constate la falta de utilización de algún servicio público, la carencia de la propiedad de bienes muebles o inmuebles relacionados a su actividad económica, la inscripción o registro en entidades de control a las que deba estar sujeta;
Que el inciso final del numeral 16 del artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que no serán deducibles los costos o gastos que se respalden en comprobantes de venta falsos, contratos inexistentes o realizados en general con personas o sociedades inexistentes, fantasmas o supuestas;
Que el último inciso del artículo 101 de la Ley de Régimen Tributario Interno dispone que la información relacionada a las prácticas de planificación fiscal agresiva, no estarán sujetas a la reserva establecida en la ley, así como tampoco tendrá el carácter de reservado la información relacionada con los asesores, promotores, diseñadores y consultores de estas prácticas;
Que el artículo 24 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que de manera general, se considerarán empresas inexistentes aquellas respecto de las cuales no sea posible verificar la ejecución real de un proceso productivo y comercial. En el caso de sociedades, y sin perjuicio de lo señalado, se considerarán como inexistentes a aquellas respecto de las cuales no se pueda verificar su constitución, sea a través de documentos tanto públicos como privados, según corresponda;
Que el artículo 25 ibídem señala que se considerarán empresas fantasmas o supuestas, aquellas que se han constituido mediante una declaración ficticia de voluntad o con ocultación deliberada de la verdad, quienes fundadas en el acuerdo simulado, aparentan la existencia de una sociedad, empresa o actividad económica, para justificar supuestas transacciones, ocultar beneficios, modificar ingresos, costos y gastos o evadir obligaciones;
Que el artículo 26 ibídem establece que no serán deducibles los costos o gastos que se respalden en comprobantes de venta emitidos por empresas inexistentes, fantasmas o supuestas, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes;
Que el primer inciso del artículo 7 del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios, señala que la Administración Tributaria podrá suspender la vigencia de la autorización para emitir comprobantes de venta, retención y documentos complementarios previa notificación al contribuyente, cuando este no haya cumplido con la obligación de presentación de sus declaraciones tributarias, sus anexos cuando corresponda, realizado el pago de las obligaciones declaradas o cuando la información proporcionada por el sujeto pasivo en el Registro Único de Contribuyentes, no pueda ser verificada por la Administración Tributaria.
Que es deber de la Administración Tributaria mantener la base de datos del Registro Único de Contribuyentes depurada y actualizada para un correcto funcionamiento y cabal cumplimiento de los objetivos y fines tributarios esperados, de conformidad con la ley;
Que el principio constitucional de eficiencia implica una racionalización a favor de la incorporación tecnológica; simplificación en procura de la sencillez, eficacia y economía de trámites; y, modernización para afianzar los nuevos cometidos estatales, fortaleciendo la simplicidad administrativa;
Que es necesario priorizar la adopción de instrumentos que garanticen un control efectivo sobre la recaudación de los tributos a fin de mitigar el impacto de la evasión fiscal; y
En ejercicio de las facultades que le confiere la ley,