Fecha de suscripción: 2026-02-04
Fecha de publicación: 2026-02-04
Número de registro: R.O. 172
Tipo de regulación: Código Orgánico
Art. 1498.- Tarifas. - Se tributará el diez por ciento sobre el precio de admisión por cada entrada o boleto vendido para un espectáculo público legalmente permitido.
Se tributará el cinco por ciento sobre el precio de admisión por cada entrada o boleto vendido del espectáculo público deportivo de categoría profesional, legalmente permitido
Artículo 1509.- Autorización de boletaje. - El empresario, promotor u organizador del espectáculo público solicitará por escrito a la Dirección Metropolitana Tributaria que determine la taquilla y el número de entradas autorizadas para el evento, que previa revisión del aforo, autorizará por escrito la impresión de boletaje considerando el aforo parcial por cada localidad.
En el caso de los espectáculos públicos ocasionales, sin excepción, una vez autorizado el número de entradas, el empresario, promotor u organizador presentará la garantía de los impuestos correspondientes, según lo dispuesto en el presente Capítulo.
La imprenta y el empresario, promotor u organizador no podrán elaborar más boletaje que el autorizado por la Dirección Metropolitana Tributaria.”
Art. 1519.- Declaración y pago del impuesto. - De manera previa a efectuar el depósito de los impuestos percibidos, el empresario, promotor u organizador presentará la declaración tributaria correspondiente. Una vez receptada la declaración, la Dirección Metropolitana Tributaria emitirá el título de crédito que deberá ser cancelado inmediatamente, causando el interés tributario correspondiente y las sanciones establecidas en la presente normativa, si no lo hiciere.