007 Norma para la Determinación de Clausulas Obligatorias y Prohibidas del Contrato de Seguro

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Registro oficial

Fecha de suscripción: 2018-02-27

Fecha de publicación: 2018-04-10

Número de registro: R.O. No. 218

Advertencia

Esta información es referencial, puede encontrarse desactualizada.

Tipo de regulación: Resolución

Norma mediante la cual la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros establece las clausulas obligatorias y prohibidas en un contrato de seguro, así como especificaciones sobre la suscripción de la póliza.

Cláusulas obligatorias.Son cláusulas obligatorias y se entienden incorporadas en todo contrato de seguro las siguientes:
1.1 Aquella por la cual se señala el día y la hora de inicio y fin de la vigencia.
1.2 En los contratos en los que la compañía confiera financiamiento para el pago de la prima.

1.3 Una por la cual se indique que:
1.3.1. El infraseguro es aplicable solo en casos de pérdidas parciales, dependiendo de la modalidad de contratación con respecto a la suma asegurada y no es aplicable en casos de destrucción o pérdida total del bien asegurado, en los cuales la
indemnización no podrá superar el monto asegurado. 
1.3.2 La alegación de supraseguro por parte del asegurador lleva intrínseco el reconocimiento de devolver la parte de la prima cobrada en exceso.
1.3.3 En el seguro de daños, la responsabilidad del asegurado será siempre valorada conforme al derecho civil.
1.3.4. El asegurado o beneficiario podrá siempre justificar, por fuerza mayor o caso fortuito, su imposibilidad en dar aviso oportuno del siniestro, con el fin de no perder su derecho a reclamar la indemnización. En ningún caso el aviso de ocurrencia
del siniestro podrá exceder al tiempo señalado en el artículo 26 del título XVII del libro I Código de Comercio.
1.3.5 En los seguros de responsabilidad civil, cuando la póliza exija sentencia ejecutoriada para el reconocimiento del pago de la indemnización, la prescripción empezará a correr a partir de la ejecutoria.
1.3.6. La aseguradora asume responsabilidad ante el asegurado o beneficiario por los servicios complementarios prestados durante la ejecución del contrato de seguro.
1.4. La obligatoriedad a las aseguradoras de utilizar transferencias o medios de pago electrónicos a efectos de llevar a cabo reembolsos y pagos de siniestros a los asegurados.
Cláusulas prohibidas.Salvo que se indique otro efecto, se tendrán por no escritas y por tanto carecerán de valor y no harán fe en instancia alguna, las siguientes cláusulas en toda póliza:
2.1 Las que contengan redacción ambigua, contradictoria o carente de claridad, las cuales se interpretarán siempre en beneficio del asegurado o beneficiario;
2.2 Las que coloquen al asegurado o beneficiario en desventaja frente a la empresa de seguros o sean incompatibles con la buena fe o la equidad;
2.3 Aquellas mediante las cuales los asegurados o beneficiarios renuncien a la jurisdicción o leyes aplicables que los favorezcan.
2.4 Las que establezcan plazos para la extinción de derechos que no se adecuen a la normatividad vigente, salvo en cuanto sean favorables al asegurado o al beneficiario.
2.5 Las que prohíban o restrinjan el derecho del asegurado a presentar un reclamo administrativo, o a someter la controversia a la vía judicial, sin perjuicio de su facultad de acordar con el asegurador, una vez producido el siniestro, el sometimiento del conflicto al arbitraje u otro medio de solución de controversias.
2.6 Las que limitan los medios de prueba que puede utilizar el asegurado, o que pretendan invertir la carga de la prueba en su perjuicio.
2.7 Las que establecen la caducidad o pérdida de derechos del asegurado en caso de incumplimiento de cargas difíciles o imposibles de ser ejecutadas, o que no guarden consistencia o proporcionalidad con la gravedad del siniestro, tales como:
2.7.1 La presentación de documentos para fundamentar el reclamo que no guarden relación con la naturaleza del contrato o con las circunstancias del siniestro; o,
2.7.2 En los seguros de daños, aquellas que exijan al asegurado o a quien actúe por su cuenta-a permanecer junto al objeto asegurado una vez producido el siniestro, so pena de perder su derecho a indemnización, aun a pesar de fuerza mayor, o de poner el riesgo su integridad física, su seguridad personal o su salud, o las de las personas a cuyo cargo se encuentra; o,
2.7.3 Aquellas que impidan, una vez inspeccionado el bien siniestrado por la aseguradora, que el asegurado proceda con la reparación, castigándolo con la pérdida o reducción de la indemnización, cuando la aseguradora tarde injustificadamente en autorizar la reparación o indemnización.
Corresponde al asegurado justificar la imposibilidad o dificultad excesiva de cumplir con tales cláusulas.
2.8 Las que imponen la pérdida de derechos del asegurado por la sola violación de leyes, normas o reglamentos, a menos que haya incurrido en culpa grave, y que su acción u omisión antijurídica y culposa guarde causalidad con el siniestro.
2.9 En los seguros de daños o en los patrimoniales, las cláusulas que, a pesar de constatarse que existió interés económico asegurable al momento del siniestro, excluyen de cobertura por no haberse cumplido con solemnidades legales o contractuales necesarias para constituir el derecho relativo al interés asegurable.
Previo al pago de la indemnización, no obstante, el asegurado o beneficiario deberá cumplir con aquellas solemnidades, a menos que exista imposibilidad física o jurídica.
2.10 En los seguros de daños, las que estipulen la pérdida o reducción de la indemnización por el hecho de que el asegurado haya alcanzado acuerdos con otras partes partícipes del hecho dañoso, salvo en lo relativo a la responsabilidad civil en cuyo caso se estará a lo preceptuado en el artículo 52 del título XVII del libro I del Código de Comercio.
2.11 Las que señalen la obligatoriedad de celebrar relaciones contractuales con determinadas entidades del sistema financiero a efectos de que se realicen los reembolsos y pagos por siniestros en atención al contrato.

 

 

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