Contrato por virtud del cual uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o derecho y el otro, a su vez, se obliga a pagar por ellos un precio convenido. Puede ser de inmuebles o derechos.
Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que esté en capacidad para contratar y en pleno goce de sus derechos de ciudadanía y que haya comprado un bien inmueble en el cantón en el cual proceda la inscripción. Gozar de los derechos ciudadanos conforme la ley.
Dirigido a: Persona Jurídica - Privada, Persona Jurídica - Pública, Persona Natural - Ecuatoriana, Persona Natural - Extranjera.
Razón de la inscripción
Dos copias certificadas de la escritura.
Copias de cédulas con certificados de votación de los intervinientes (comprador y vendedor).
Pago del impuesto predial actualizado.
Pago de impuesto de alcabalas, junta de beneficencia, consejo provincial, plusvalía en caso de existir.
Pago de solvencia municipal, certificado de no adeudar, agua potable y alcantarillado (COOTAD).
Certificado de gravamen del registro de la propiedad (actualizado).
En caso de que la propiedad a transferirse conste a nombre de un menor de edad, la persona que lo represente debe contar con la autorización judicial.
En caso de que persona que transfiera la propiedad no sea la propietaria del bien inmueble, deberá constar en el instrumento público el poder otorgado por el propietario del bien.
En caso de poseer discapacidad mental contar con la autorización judicial.
Enviar los requisitos previamente detallados, para su calificación registral correspondiente.
Ingresar el tramite por el área de recepción, para su calificación registral correspondiente.
Canales de atención: Correo electrónico, Presencial.
Los valores son calculados en base al valor del SALARIO BÁSICO UNIFICADO del ecuador, y con un porcentaje de acuerdo al avalúo municipal o cuantía del contrato según el siguiente detalle.
* valores en Dólares.
DESDE * HASTA * PORCENTAJE
1.00 500.00 8.20%
500.01 1.000.00 13.66%
1.000.01 5.000.00 20.94%
5.000.01 10.000.00 27.32%
10.000.01 20.000.00 34.15%
20.000.01 30.000.00 40.98%
30.000.01 50.000.00 54.64%
50.000.01 en adelante el costo será de un SALARIO BÁSICO más el 0.5% por el exceso.
Lunes a viernes de 08h00 - 13h00 / 14h00 - 17h00
Art. 1561.- Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser
invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
Art. 1716.- Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el
competente empleado.
Otorgado ante notario, e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública.
Art. 1.- Ambito de aplicación.- Los preceptos de este Código regulan las relaciones jurídicas
provenientes de los tributos, entre los sujetos activos y los contribuyentes o responsables de
aquellos. Se aplicarán a todos los tributos: nacionales, provinciales, municipales o locales o de otros
entes acreedores de los mismos, así como a las situaciones que se deriven o se relacionen con ellos.
Para estos efectos, entiéndese por tributos los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales o
de mejora.
Artículo 527.- Objeto del impuesto de alcabala.- Son objeto del impuesto de alcabala los siguientes
actos jurídicos que contengan el traspaso de dominio de bienes inmuebles:
a) Los títulos traslaticios de dominio onerosos de bienes raíces y buques en el caso de ciudades
portuarias, en los casos que la ley lo permita;
b) La adquisición del dominio de bienes inmuebles a través de prescripción adquisitiva de
dominio y de legados a quienes no fueren legitimarios;
c) La constitución o traspaso, usufructo, uso y habitación, relativos a dichos bienes;
d) Las donaciones que se hicieren a favor de quienes no fueren legitimarios; y,
e) Las transferencias gratuitas y onerosas que haga el fiduciario a favor de los beneficiarios en
cumplimiento de las finalidades del contrato de fideicomiso mercantil.
Artículo 536.- Impuestos adicionales al de alcabalas.- Los impuestos adicionales al de alcabalas
creados o que se crearen por leyes especiales, se cobrarán conjuntamente con el tributo principal,
a menos que en la ley que dispusiere la recaudación por distinto agente del tesorero municipal
o metropolitano. El monto del impuesto adicional no podrá exceder del cincuenta por
ciento (50%) de la tarifa básica que establece el artículo anterior, ni la suma de los adicionales
excederá del ciento por ciento de esa tarifa básica. En caso de que excediere, se cobrará únicamente
un valor igual al ciento por ciento, que se distribuirá entre los partícipes.
Están exonerados del pago de todo impuesto tasa o contribución provincial o municipal,
inclusive el impuesto de plusvalía, las transferencias de dominio de bienes inmuebles que se
efectúen con el objeto de constituir un fideicomiso mercantil.
Art. 1.- La inscripción de los instrumentos públicos, títulos y demás documentos que la
Ley exige o permite que se inscriban en los registros correspondientes, tiene
principalmente los siguientes objetos:
a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos
reales constituidos en ellos;
b) Dar publicidad a los contratos y actos que trasladan el dominio de los mismos bienes
raíces o imponen gravámenes o limitaciones a dicho dominio; y,
c) Garantizar la autenticidad y seguridad de los títulos, instrumentos públicos y
documentos que deben registrarse.
Art. 11.- Son deberes y atribuciones del Registrador:
a) Inscribir en el Registro correspondiente los documentos cuya inscripción exige o
permite la Ley, debiendo negarse a hacerlo en los casos siguientes:
1.- Si la inscripción es legalmente inadmisible como en el caso de no ser auténtico el título
que se presente o no estar conferida la copia en el papel del sello correspondiente;
2.- Si los impuestos que causan la celebración del acto o contrato o su inscripción no han
sido pagados de acuerdo con la Ley;
3.- Si el inmueble a que se refiere el acto, contrato o mandato judicial que debe inscribirse
no está situado dentro del Cantón;
4.- Si el título o documento que se trata de inscribir tiene algún vicio o defecto que lo haga
nulo;
5.- Si el título o documento no contiene los requisitos legales para la inscripción; y,
6.- Si no se ha dado al público el aviso que previamente a la inscripción de un título o
documento prescribe la Ley.
La negativa del Registrador constará al final del título cuya inscripción se hubiere
solicitado, expresando con precisión y claridad las razones en que se funde.
De la negativa del Registrador se podrá recurrir al Juez competente, quien luego de
examinar la solicitud del interesado y las causas de la negativa, dictará su resolución, la
que será notificada al Registrador en la forma prevista en el Código de Procedimiento
Civil.
Si la resolución ordena la inscripción, no será susceptible de recurso alguno.
Si el Juez negare la inscripción, el interesado podrá interponer el recurso de apelación
para ante la Corte Superior correspondiente, de cuya resolución no habrá recurso alguno.
En el caso de que la negativa del Registrador se funde en la causal constante en el
ordinal segundo de este artículo, el perjudicado podrá acudir al Tribunal Fiscal, el mismo
que dictará la resolución correspondiente con el estudio de la petición del interesado y de
las razones aducidas por el Registrador.
Esta resolución será definitiva y se le comunicará a dicho funcionario en la forma legal.
Si se mandare por el Juez o el Tribunal Fiscal, en su caso, hacer la inscripción, el
Registrador la practicará al ser notificado con la resolución correspondiente, dejando
constancia de ella al efectuar la inscripción.
Art. 25.- Están sujetos al registro los títulos, actos y documentos siguientes:
a) Todo contrato o acto entre vivos que cause traslación de la propiedad de bienes
raíces;
b) Toda demanda sobre propiedad o linderos de bienes raíces; las sentencias definitivas
ejecutoriadas determinadas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil;
c) Los títulos constitutivos de hipoteca o de prenda agrícola o industrial;
d) Los títulos constitutivos sobre bienes raíces de los derechos de usufructo, de uso, de
habitación, de servidumbres reales y de cualquier otro gravamen, y en general, los títulos
en virtud de los cuales se ponen limitaciones al dominio sobre bienes raíces;
e) Los testamentos;
f) Las sentencias o aprobaciones judiciales de partición de bienes, así como los actos de
partición, judiciales o extrajudiciales;
g) Las diligencias de remate de bienes raíces;
h) Los títulos de registro de minas con sujeción a las leyes de la materia;
i) Los documentos que se mencionan en el libro primero, sección segunda, párrafo
segundo del Código de Comercio, inclusive los nombramientos de los administradores de
las Compañías Civiles y Mercantiles;
j) El arrendamiento, en el caso del Art. 2020 (1903) del Código Civil;
k) El cambio o variación del nombre de una finca rural. El que hace la variación debe
solicitar el registro del nuevo nombre al Registrador correspondiente, a más tardar dentro
de los quince días siguientes a aquel en que se haya hecho uso en documento público u
oficial o en alguna diligencia o acto público u oficial, del nombre variado o cambiado.
La misma obligación tienen los partícipes de una finca rural, dividida o partida, en cuanto
a los nuevos nombres que impusieren a las partes que les hayan adjudicado.
Quienes no cumplieren la obligación determinada en este literal, incurrirán en la multa de
doscientos sucres que les impondrá el Juez correspondiente, cuando por razón de las
visitas a la Oficina del Registro o por cualquier otro motivo tuviere conocimiento de la falta,
o el Tribunal que tuviere el mismo conocimiento, sin perjuicio de llevarse a efecto el
registro de la variación o imposición del nombre, a costa del que o de los que la hubieren
hecho; y,
l) Cualquier otro acto o contrato cuya inscripción sea exigida por la Ley.
Art. 26.- Escritura pública es el documento matriz que contiene los actos y contratos o negocios
jurídicos que las personas otorgan ante notario y que éste autoriza e incorpora a su protocolo.
Se otorgarán por escritura pública los actos y contratos o negocios jurídicos ordenados por la Ley o
acordados por voluntad de los interesados.
Art. 29.- La escritura pública deberá redactarse en castellano y comprenderá:
1.- El lugar, día, mes y año en que se redacta; y también la hora si el notario lo estima conveniente;
2.- El nombre y apellido del notario autorizante y el del Cantón donde ejerce;
3.- El nombre y apellido de los otorgantes, su nacionalidad, estado civil, edad, profesión u ocupación
y domicilio;
4.- Si proceden por si o en representación de otros, y en este último caso se agregarán o insertarán
los comprobantes de la capacidad;
5.- La circunstancia de haber intervenido un intérprete nombrado y juramentado por el notario,
cuando alguna de las personas que intervienen ignoran el idioma castellano;
6.- La fe de conocimiento de los otorgantes de los testigos y del intérprete cuando intervengan;
7.- La comprobación de la identidad de las personas por dos testigos vecinos o conocidos o que
porten sus cédulas de identidad, si el notario no tiene conocimiento anterior alguno de los
interesados y no le hubieren presentado la cédula de identidad, en caso contrario se anotará el número de ésta;
8.- La exposición clara y circunstanciada del acto o contrato convenido, sin que pueda usarse de
números, signos ni abreviaturas, a menos que corresponda a denominaciones técnicas (sic);
9.- Las circunstancias de haber concurrido al otorgamiento dos testigos idóneos, si el notario lo
estimare conveniente o si alguno de los otorgantes lo solicitare, cuyos nombres, apellidos y
domicilios deben expresarse en el instrumento;
10.- La fe de haberse (sic) leído todo el instrumento a los otorgantes, a presencia del intérprete y
testigos cuando intervengan; y,
11.- La suscripción de los otorgantes o del que contraiga la obligación si el acto o contrato es
unilateral, del intérprete y los testigos si lo hubieren, y del notario, en un sólo acto, después de salvar
las enmendaduras o testaduras si las hubiere.
Si las partes no supieren o no pudieren firmar, firmará por éstas la persona que aquellas designen,
expresándose esta circunstancia en el instrumento.
Fecha de última actualización: 2021/05/11