Servicio orientado a inscribir los nacimientos ordinarios o extraordinarios de personas nacidas con atención médica en territorio ecuatoriano. Así como inscribir los nacimientos ordinarios o extraordinarios de personas nacidas con o sin atención médica en el exterior, hijos de padre o madre ecuatoriana en oficinas consulares del Ecuador en el exterior.
Los beneficiarios del trámite son personas naturales ecuatorianas que requieran realizar una inscripción de nacimiento ordinaria (desde 0 a 90 días), y extraordinaria (desde 91 días a 17 años), cuando su niño/a ha nacido con o sin atención médica en territorio ecuatoriano o en el exterior (hijos de padre o madre ecuatoriana), el cual se puede realizar en las agencias de Registro Civil.
Nota aclaratoria:
En caso de ser ejecutado por una tercera persona:
En caso de que el padre conozca que va a morir y no exista vínculo matrimonial o unión de hecho legalmente constituida:
Reproducción asistida:
No es necesaria la presencia del representante legal para los casos de progenitores menores de edad, tanto ecuatorianos como en Movilidad Humana que desean inscribir a sus hijos de conformidad a la Sentencia No. 2185-19-JP y acumulados/21 y su alcance con Auto de verificación de sentencia No. 2185-19-JP/22.
El usuario también podrá solicitar el servicio a través de Brigadas de Inscripción de Nacimiento.
Acercarse directamente a la agencia para que se le asigne un turno.
Dirigido a: Persona Natural - Ecuatoriana.
REGISTRO ELECTRÓNICO DE INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO EN EL SISTEMA DE LA DIGERCIC
En Ecuador
Requisito adicional:
Con atención médica en Ecuador
Sin atención médica en Ecuador
Progenitoras del mismo sexo
En Oficinas Consulares del Ecuador en el exterior
Requisito alternativo:
En Agencia de Registro Civil
Canales de atención: Presencial.
En Ecuador
Brigadas en el Ecuador
1. Sin Costo
En Oficinas Consulares del Ecuador en el exterior
Carné CONADIS:
1. Sin costo (Aplica para los ciudadanos con discapacidad del 30% o más)
Horario de atención normal:
Lunes a viernes de 08h00 a 17h00
Verifique las agencias que prestan el servicio y su dirección a través del siguiente enlace:
https://www.registrocivil.gob.ec/wp-content/plugins/download-monitor/download.php?id=7652
Contacto: Dirección de Gestión del Cambio y Cultura Organizativa
Email: servicios@registrocivil.gob.ec
Teléfono: 023731110 ext. 29505, 29478, 29490
Art. 23.- Competencia en el exterior. Los agentes diplomáticos o consulares del Ecuador en el exterior serán competentes para inscribir y registrar por medios físicos o electrónicos, los nacimientos, matrimonios, uniones de hecho y defunciones, tanto en forma oportuna como extraordinaria. El Director, mediante resolución, podrá delegar la inscripción y registro de otros hechos y actos relativos al estado civil de las personas, de ser factible.
En el caso de no haberse registrado ante ninguna de las autoridades antes mencionadas, se podrá realizar dicho registro ante la autoridad competente de la Dirección General de Registro Civil,Identificación y Cedulación en el Ecuador. Para este efecto, se presentará el certificado del hecho que se registrará debidamente apostillado y traducido, de ser el caso. Para los países que no son miembros de la Convención de La Haya para la apostilla, será procedente la autenticación de firma por parte del cónsul del Ecuador acreditado en el país donde se celebró el acto.
Para los demás casos no contemplados en el inciso anterior, a falta de apostilla o autenticación de firma de cónsul ecuatoriano, se requerirá certificación del ministerio encargado de asuntos exteriores.
Art. 24.- Validez jurídica del documento y la traducción. Para efectos de las inscripciones y registros,el documento y la traducción realizada en el exterior, si es ante autoridad extranjera, constará con la apostilla correspondiente. Si es efectuada en el consulado ecuatoriano del lugar de emisión del documento, se considerará válida. En todo caso, la traducción practicada ante notaria o notario ecuatoriano tendrá plena validez jurídica.
Art. 27.- Nacido vivo. Cada ser humano, expulsado o extraído completamente del cuerpo de la madre, independientemente de la duración del embarazo, de un producto de la concepción, que,después de dicha separación, respire o dé cualquier otra señal de vida, como latidos del corazón,pulsaciones del cordón umbilical o movimientos efectivos de los músculos de contracción voluntaria,tantos si se ha cortado o no el cordón umbilical y esté o no desprendido de la placenta, se considera nacido vivo.
Art. 28.- Documento probatorio del nacimiento. El hecho del nacimiento, para que sea inscrito, se probará con el informe estadístico de nacido vivo o su equivalente, sea físico o electrónico, y legalizado por el profesional de la salud del establecimiento médico que atendió el parto. Excepcionalmente, a falta de dicho profesional, suscribirá el mencionado informe el director del establecimiento de salud respectivo.
El profesional de la salud que no llene ni legalice debidamente el certificado estadístico de nacido vivo estará sujeto a las sanciones contempladas en el ordenamiento jurídico pertinente.
Para los demás casos, el estadístico de nacido vivo o su equivalente físico o electrónico se llenará con la declaración de dos testigos, cuyos requisitos y procedimiento estarán contemplados en el Reglamento de esta Ley.
La falsedad de los datos consignados en el informe estadístico de nacido vivo estará sujeta a las sanciones de la presente Ley, sin perjuicio de la acción penal que tenga lugar.
Art. 29.- Número Único de Identificación.- Al nacido vivo se le asignará un Número Único de Identificación (NUI) relacionado con un elemento biométrico de la persona, de tal manera que permita individualizar a la persona desde su nacimiento garantizando la identidad única, por lo que es obligación del Estado a través del órgano público encargado de la salud, establecimientos de salud públicos y privados, y de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación,realizar las inscripciones de nacimientos de forma inmediata dentro del establecimiento de salud y sin que medie la solicitud del interesado.
Al Número Único de Identificación (NUI) se vincularán todos los servicios públicos y privados sin quesea necesaria la expedición de la cédula de identidad y se hará constar en forma obligatoria en los diferentes documentos o registros públicos y privados tales como pasaportes, registro único de contribuyentes, registro único de proveedores, entre otros.
Art. 30.- Datos de la inscripción de nacimiento. El registro de la inscripción de nacimiento deberá contener al menos los siguientes datos:
Los datos en mención pueden ser modificados mediante acto administrativo o resolución judicial.
El sexo será registrado considerando la condición biológica del recién nacido, como hombre o mujer,de conformidad a lo determinado por el profesional de la salud o la persona que hubiere atendido el parto.
El dato del sexo no podrá ser modificado del registro personal único excepto por sentencia judicial,justificada en el error en la inscripción en que se haya podido incurrir.
Art. 31.- Plazo para la inscripción del nacimiento. Los nacidos vivos en hospitales o centros de salud públicos o privados serán inscritos obligatoriamente con sustento en el Informe Estadístico de Nacido Vivo durante los tres días posteriores al nacimiento, previa notificación del establecimiento de salud respecto del hecho vital. Será obligatoria la indicación de los nombres con los que se inscribirá al recién nacido por parte del padre o la madre, dejando a salvo el derecho a modificarlos en el plazo de noventa días. Las inscripciones efectuadas dentro este plazo legal concedido se llamarán ordinarias.
Pasados los noventa días de ocurrido el hecho, se considerarán extraordinarias, en cuyo caso se deberá cumplir con lo establecido en la presente Ley, y los requisitos serán determinados en el correspondiente Reglamento.
Para el caso de personas mayores de 18 años, la inscripción de su nacimiento se efectuará mediante vía judicial.
Art. 32.- Obligación a solicitar la inscripción del nacimiento. Se encuentran obligadas a solicitar la inscripción del nacimiento, en su orden, las siguientes personas:
Para el caso previsto en el numeral 2, el Reglamento de esta Ley establecerá el procedimiento y requisitos necesarios a fin de precautelar la identidad del recién nacido.
Cuando comparezca una tercera persona que no esté obligada a inscribir un nacimiento, la filiación se hará constar en el poder especial que contenga la facultad otorgada por el o los progenitores para realizar la inscripción o reconocimiento y demás requisitos que se establezcan para el efecto en el Reglamento de esta Ley.
En caso de que la madre esté imposibilitada físicamente y ninguno de los obligados para la inscripción del nacimiento esté disponible, el profesional de la salud o quien atendió el parto tiene la obligación de notificar y solicitar la inscripción, que se realizará con base en los datos constantes en el certificado estadístico del nacido vivo. Si no lo hace, será sancionado de conformidad con esta Ley.
Art. 33.- Autoridad ante quien se inscribe el nacimiento. El nacimiento ocurrido en el territorio ecuatoriano se inscribirá ante la autoridad competente de la Dirección General de Registro Civil,Identificación y Cedulación.
Cuando el nacimiento haya ocurrido a bordo de una nave o aeronave ecuatoriana fuera de mar territorial o espacio aéreo nacional, la inscripción se la efectuará ante el respectivo capitán, quien actuará por delegación.
Los nacimientos ocurridos fuera del territorio del Ecuador de un hijo o hija de padre o madre ecuatorianos y sus descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad se inscribirán ante los agentes diplomáticos o consulares del Ecuador en el exterior.
Art. 34.- Inscripción de hijos nacidos en territorio extranjero de padre o madre ecuatorianos. Cuando la inscripción de nacimiento de un hijo o hija de padre o madre ecuatorianos ocurrido en el exterior no ha sido realizado ante los agentes diplomáticos o consulares del Ecuador en el exterior, la misma podrá efectuarse ante la autoridad competente de la Dirección General de Registro Civil,Identificación y Cedulación en el Ecuador, con el cumplimiento previo de los requisitos exigidos para estos casos.
Art. 35.- Prueba de filiación. La filiación se probará con la comparecencia del padre o la madre o ambos. En caso de no tener vínculo matrimonial o unión de hecho registrada, la filiación se probará con la comparecencia de ambos.
En caso de fallecimiento de la madre en el momento del parto, la filiación materna en la inscripción de nacimiento de su hija o hijo se probará mediante la presentación del Certificado Estadístico de Nacido Vivo y la historia clínica o su epicrisis debidamente legalizada.
Art. 36.- Nombres en la inscripción de nacimiento. Para la asignación de nombres en la inscripción de nacimiento deberán observarse las siguientes reglas:
Se utilizarán nombre o nombres que cumplan las reglas establecidas en los numerales anterior es respetando la interculturalidad y plurinacionalidad.
Las y los ecuatorianos nacidos en el exterior tendrán derecho a que la o el agente diplomático o consular respectivo proceda a inscribir su nacimiento con el nombre y número de nombres que permita el país de residencia y que consten en la respectiva partida o certificado de nacimiento.
Art. 37.- Apellidos en la inscripción de nacimiento. Los apellidos serán el primero de cada uno de los padres y precederá el apellido paterno al materno.
El padre y la madre de común acuerdo, podrán convenir cambiar el orden de los apellidos al momento de la inscripción. El orden de los apellidos que la pareja haya escogido para el primer hijo regirá para el resto de la descendencia de este vínculo.
Si existe una sola filiación, se asignarán los mismos apellidos del progenitor que realice la inscripción.
En caso de tener el progenitor o progenitora un solo apellido, se le asignará al inscrito dos veces el mismo apellido.
El Informe Estadístico de Nacido Vivo o su equivalente deberá contener el orden de los apellidos de conformidad con los preceptos que anteceden.
Art. 38.- Apellidos en inscripciones de hijos o hijas de padres extranjeros. De ser el caso, en las inscripciones de hijos de padres extranjeros, sin considerar la condición migratoria, los apellidos se asignarán en el orden y en el género facultados por la legislación vigente del país del padre o de la madre del inscrito o inscrita sin que varíe la filiación paterna y materna; asimismo podrán escogerse libremente los nombres.
Art. 39.- Caso de la mujer casada o en unión de hecho legalmente constituida, cuyo cónyuge o conviviente no sea el padre de la o el menor que será inscrito. La madre casada o en unión de hecho legalmente constituida, podrá autorizar a su cónyuge o conviviente que no sea padre de la o el menor, la adopción de su hijo o hija en caso de desconocerse la identidad o paradero del padre biológico indicando esta particularidad y dejando a salvo el derecho de reconocimiento; o, previo consentimiento del padre biológico del futuro adoptado en caso de conocerse su identidad y paradero, quien perderá la filiación, por dicha autorización.
Art. 40.- Inscripción de nacimiento de hijos de personas privadas de la libertad. A petición de parte, y con el aval del Director del Centro de Privación de la Libertad o su equivalente, la autoridad competente de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación autorizará la inscripción de nacimiento una vez cumplido el procedimiento y los requisitos establecidos en el Reglamento.
Art. 41.- Caso de discapacidad mental. Para el caso del padre o madre con discapacidad mental que esté imposibilitado de inscribir personalmente el nacimiento de su hijo o hija, se deberá realizar el trámite a través de su representante legal, cumpliendo los requisitos establecidos en esta la Ley y su Reglamento.
Art. 42.- Imposibilidad de firmar del padre o madre. Si el padre o la madre, al momento de concurrir ala inscripción de nacimiento, no puede o no sabe firmar, se tomará una huella digital y dos testigos idóneos darán fe de la imposibilidad de firmar.
Art. 43.- Inscripción de nacimiento de personas fallecidas. La inscripción del nacimiento de personas fallecidas se podrá realizar a través de las siguientes personas:
Los requisitos para la presente inscripción estarán determinados en el Reglamento.
Art. 44.- Utilización de la identificación. Los nombres y apellidos que consten en el registro de nacimiento de una persona son los que le corresponden y deberá utilizarlos en todos sus actos públicos y privados.
Art. 45.- Valor de reconocimiento. La inscripción de nacimiento legalmente realizada tendrá el valor de reconocimiento, si ha sido realizada personalmente por el o los progenitores o su mandatario facultado para el efecto.
# | Año-Mes | Volumen de Quejas | Volumen de Atenciones |
---|---|---|---|
1 | 2024-01 | 2 | 20057 |
2 | 2024-02 | 1 | 17728 |
3 | 2024-03 | 0 | 17923 |
4 | 2024-04 | 0 | 19560 |
5 | 2024-05 | 1 | 20251 |
6 | 2024-06 | 11 | 17900 |
7 | 2024-07 | 4 | 20311 |
8 | 2024-08 | 3 | 18489 |
9 | 2024-09 | 0 | 17742 |
10 | 2024-10 | 0 | 18231 |
11 | 2024-11 | 2 | 16461 |
12 | 2023-01 | 1 | 19025 |
13 | 2023-02 | 0 | 16340 |
14 | 2023-03 | 1 | 20885 |
15 | 2023-04 | 2 | 17906 |
16 | 2023-05 | 1 | 19604 |
17 | 2023-06 | 5 | 18754 |
18 | 2023-07 | 1 | 18440 |
19 | 2023-08 | 2 | 19268 |
20 | 2023-09 | 0 | 17952 |
21 | 2023-10 | 1 | 19877 |
22 | 2023-11 | 0 | 17740 |
23 | 2023-12 | 0 | 17425 |
24 | 2022-01 | 2 | 16636 |
25 | 2022-02 | 0 | 16267 |
26 | 2022-03 | 2 | 20716 |
27 | 2022-04 | 1 | 18879 |
28 | 2022-05 | 2 | 18861 |
29 | 2022-06 | 0 | 17865 |
30 | 2022-07 | 0 | 19804 |
31 | 2022-08 | 0 | 21740 |
32 | 2022-09 | 0 | 20818 |
33 | 2022-10 | 1 | 19825 |
34 | 2022-11 | 1 | 19617 |
35 | 2022-12 | 0 | 17907 |
36 | 2021-05 | 1 | 18735 |
37 | 2021-06 | 0 | 20849 |
38 | 2021-07 | 1 | 20050 |
39 | 2021-08 | 0 | 21042 |
40 | 2021-09 | 0 | 20816 |
41 | 2021-10 | 0 | 18779 |
42 | 2021-11 | 0 | 18603 |
43 | 2021-12 | 0 | 17348 |
Fecha de última actualización: 2024/05/29