A través de este trámite se inscribe la hipoteca constituida sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor y su finalidad es garantizar todas las obligaciones que adquiera el deudor con el acreedor.
Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que esté en capacidad para contratar y en pleno goce de sus derechos de ciudadanía que desee hipotecar un bien inmueble en el cantón en el cual proceda la inscripción.
Dirigido a:
Persona Jurídica - Privada, Persona Jurídica - Pública, Persona Natural - Ecuatoriana, Persona Natural - Extranjera.
Dirigido a: Persona Jurídica - Privada, Persona Jurídica - Pública, Persona Natural - Ecuatoriana, Persona Natural - Extranjera.
Inscripción del acto de hipoteca.
Hipoteca debidamente inscrito.
Requisitos Generales:
1. Escritura Pública de Constitución de Hipoteca (Copia primera y segunda).
2. Certificado de Gravamen del bien inmueble, actualizado.
3. Regularización del Predio en caso de inconsistencia entre el titulo y catastro.
4. Carta de pago del impuesto predial.
5. Certificado con el avalúo comercial.
En caso de solicitar el trámite en calidad de apoderado, debe contar con la carta de autorización debidamente suscrita por el deudor hipotecario.
TRÁMITE PRESENCIAL:
1. Ingresar el trámite con los requisitos establecidos en las oficinas del Registro de la Propiedad y Mercantil del Cantón Cayambe.
2. Subsanar observaciones (en caso de existir).
3. Realizar el pago según las formas aceptadas.
4. Retirar la escritura o contrato con su razón de inscripción legalmente suscrita por el Registrador.
NOTA:
Es responsabilidad del ciudadano revisar permanentemente el correo electrónico, tanto en su bandeja de entrada cómo bandeja de correos no deseados, a fin de receptar y gestionar las observaciones (en caso de existir).
En caso de que existan observaciones, el usuario deberá proporcionar la documentación subsanada.
El plazo para subsanar las observaciones es de máximo 60 días.
Canales de atención: Presencial.
La tabla de aranceles a pagar por la inscripción de los contratos de cuantía determinada consta en el Art. 30, literal a), de la Reforma a la Ordenanza Municipal que regula la organización, administración y funcionamiento del Registro de la Propiedad y Mercantil del cantón Cayambe, aprobada por el Concejo Municipal y publicada en el registro oficial Nro. 890 del 25 de abril del 2019. Esta tabla contiene un valor por tarifa básica y un porcentaje por excedente, que constituye un segundo valor. De la suma de estos dos valores se obtiene el valor total a pagar.
CATEGORIA | DESDE USD | HASTA USD | TARIFA BASICA USD | PORCENTAJE EXCEDENTE % |
1 | 0,01 | 1,000,00 | 20,00 | 0,200 |
2 | 1.000,01 | 3,500,00 | 40,84 | 0,2084 |
3 | 3.500,01 | 6,500,00 | 62,52 | 0,2168 |
4 | 6.500,01 | 9,500,00 | 85,04 | 0,2252 |
5 | 9.500,01 | 12,000,00 | 108,4 | 0,2336 |
6 | 12.000,01 | 15,000,00 | 132,60 | 0,2420 |
7 | 15.000,01 | 25,000,00 | 157,64 | 0,2504 |
8 | 25.000,01 | 35,000,00 | 183,52 | 0,2588 |
9 | 35.000,01 | 45,000,00 | 210,24 | 0,2672 |
10 | 45.000,01 | 55,000,00 | 237,80 | 0,2756 |
11 | 55.000,01 | 65,000,00 | 266,20 | 0,2840 |
12 | 65.000,01 | 75,000,00 | 295,44 | 0,2924 |
13 | 75.000,01 | 85,000,00 | 325,52 | 0,3008 |
14 | 85.000,01 | 100,000,00 | 356,44 | 0,3092 |
15 | 100.000,01 | 110,000,00 | 388,20 | 0,3176 |
16 | 110.000,01 | 120,000,00 | 420,80 | 0,3260 |
17 | 120.000,01 | 130,000,00 | 454,24 | 0,3344 |
18 | 130.000,01 | 140,000,00 | 488,52 | 0,3428 |
19 | 140.000,01 | 150,000,00 | 523,64 | 0,3512 |
20 | 150.000,01 | 160,000,00 | 559,60 | 0,3596 |
21 | 160.000,01 | 170,000,00 | 596,40 | 0,3680 |
22 | 170.000,01 | 180,000,00 | 634,04 | 0,3764 |
23 | 180.000,01 | 190,000,00 | 672,52 | 0,3848 |
24 | 190.000,01 | 200,000,00 | 711,84 | 0,3932 |
FORMAS DE PAGO
Los pagos se realizarán de dos maneras:
Presencial, el Usuario pagará en las ventanillas de recaudación del RPMC.
Transferencia o depósito bancario a la Cuenta Corriente del Banco del Pacífico Número 7807406 a nombre del Registro de la Propiedad y Mercantil del Cantón Cayambe.
¿Dónde y cuál es el horario de atención?
Horario de Retiro de Documentación : Lunes a Viernes de 08h00 a 17h00 .
Horario de Pagos Presencial : Lunes a Viernes de 08h00 a 16h30 .
TRÁMITE PRESENCIAL:
Provincia de Pichincha, cantón Cayambe, parroquia Cayambe. Calle Alianza EO-72 y Terán. Junto a las oficinas del Ministerio de Trabajo.
VENTANILLA DESCENTRALIZADA:
Cayambe -Parroquia de Cangahua - Dirección: Calles Abdón Calderón y Simón Bolivar - Parque Central
La inscripción de Hipoteca tiene validez especifica (mientras dure la obligación).
Art. 74.- (Sustituido por el Art. 2 de la Ley s/n, R.O. 526-2S, 19-VI-2015).- Los poseedores provisionales podrán vender una parte o todos los muebles, si el juez lo creyere conveniente.
Los bienes raíces del desaparecido no podrán enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión definitiva, sino por causa necesaria o de utilidad evidente declarada por el juez.
La venta de cualquier parte de los bienes del desaparecido se hará en pública subasta.
Art. 297.- No se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aún pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización del juez, con conocimiento de causa.
Art. 418.- No será lícito al tutor o curador, sin previa decisión judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo, ni gravarlos con hipoteca o servidumbre, ni enajenar o empeñar los muebles preciosos o que tengan valor de afección; ni podrá el juez autorizar esos actos, sino por causa de utilidad o necesidad manifiestas.
Art. 419.- (Reformado por la Dis. Ref. Primera del Código s/n R.O. 506-S, 22-V-2015).- La venta de cualquiera parte de los bienes del pupilo enumerados en los artículos anteriores, se hará en pública subasta; salvo lo establecido en el Código Orgánico General de Procesos.
Art. 420.- No obstante la disposición del Art. 418, si hubiere precedido orden de ejecución y embargo sobre los bienes raíces del pupilo, no será necesaria otra para su enajenación.
Tampoco será necesario mandato judicial para la constitución de una hipoteca o servidumbre, sobre bienes raíces que se han transferido al pupilo con la carga de constituir dicha hipoteca o servidumbre.
Art. 702.- Se efectuará la tradición del dominio de bienes raíces por la inscripción del título en el libro correspondiente del Registro de la Propiedad.
De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, de habitación o de servidumbre constituidos en bienes raíces, y del derecho de hipoteca .
Art. 770.- En cuanto a la imposición de hipotecas, servidumbres, y cualquier otro gravamen, los bienes que fiduciariamente se posean se asimilarán a los bienes de la persona que vive bajo tutela o curaduría, y las facultades del fiduciario a las del tutor o curador. Impuestos dichos gravámenes sin previa autorización judicial con conocimiento de causa, y con audiencia de los que según el Art. 774 tengan derecho para solicitar providencias conservatorias, no estará obligado el fideicomisario a reconocerlos.
Art. 2309.- Hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor.
Art. 2310.- La hipoteca es indivisible.
En consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda y cada parte de ellas están obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella.
Art. 2311.- La hipoteca deberá otorgarse por escritura pública, o constituirse por mandato de la ley en los casos por ella establecidos.
Podrá ser una misma la escritura pública de la hipoteca y la del contrato a que accede.
Art. 2312.- La hipoteca deberá, además, ser inscrita en el registro correspondiente. Sin este requisito, no tendrá valor alguno, ni se contará su fecha sino desde la inscripción.
Art. 2313.- Los contratos hipotecarios celebrados en nación extranjera surtirán efecto, con respecto a los bienes situados en el Ecuador, con tal que se inscriban en el registro del cantón donde dichos bienes existan.
Art. 2314.- Si la constitución de la hipoteca adolece de nulidad relativa, y después se valida por el transcurso del tiempo o la ratificación, la fecha de la hipoteca será siempre la fecha de la inscripción.
Art. 2315.- La hipoteca podrá otorgarse bajo cualquiera condición, y desde o hasta cierto día.
Otorgada bajo condición suspensiva o desde día cierto, no valdrá sino desde que se cumpla la condición o desde que llegue el día; pero cumplida la condición o llegado el día, su fecha será la misma de la inscripción.
Podrá, asimismo, otorgarse en cualquier tiempo antes o después de los contratos a que acceda, y correrá desde que se inscriba.
La hipoteca podrá, en consecuencia, asegurar todas las obligaciones que el deudor tenga o pueda tener a favor del acreedor hipotecario.
Art. 2316.- No podrá constituir hipoteca sobre sus bienes, sino la persona que sea capaz de enajenarlos, y con los requisitos necesarios para la enajenación.
Pueden obligarse con hipoteca los bienes propios, para seguridad de una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño, si éste no se ha sometido expresamente a ella.
Art. 2317.- El dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá enajenarlos o hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en contrario.
Art. 2318.- El que sólo tiene sobre la cosa que se hipoteca un derecho eventual, limitado o rescindible, no se entiende hipotecarla sino con las condiciones y limitaciones a que está sujeto el derecho, aunque así no lo exprese.
Si el derecho está sujeto a una condición resolutoria, tendrá lugar lo dispuesto en el Art. 1507.
Art. 2319.- El comunero puede, antes de la división de la cosa común, hipotecar su cuota; pero verificada la división, la hipoteca afectará solamente los bienes que en razón de dicha cuota se adjudiquen, si fueren hipotecables. Si no lo fueren, caducará la hipoteca.
Podrá, con todo, subsistir la hipoteca sobre los bienes adjudicados a los otros partícipes, si éstos consintieren en ello, y así constare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción hipotecaria.
Art. 2320.- La hipoteca no podrá tener lugar sino sobre bienes raíces que se posean en propiedad o usufructo, o sobre naves.
Las reglas particulares relativas a la hipoteca de las naves pertenecen al Código de Comercio.
Art. 2321.- La hipoteca de bienes futuros sólo da al acreedor el derecho de hacerla inscribir en cuanto a los inmuebles que el deudor adquiera en lo sucesivo y a medida que los adquiera.
Art. 25.- Están sujetos al registro los títulos, actos y documentos siguientes:
c) Los títulos constitutivos de hipoteca o de prenda agrícola o industrial;
Art. 44.- (Reformado por la Disposición Reformatoria y Derogatoria Cuarta, num. 9, de la Ley s/n, R.O. 162-S, 31-III-2010).- La inscripción de una hipoteca se practicará en la forma expresada en el Art. 2334 del Código Civil; y también se sujetará a ella, en lo que fuere concerniente, la inscripción de cualquier otro gravamen que afecte un inmueble.
Art. 26.- Escritura pública es el documento matriz que contiene los actos y contratos o negocios jurídicos que las personas otorgan ante notario y que éste autoriza e incorpora a su protocolo.
Se otorgarán por escritura pública los actos y contratos o negocios jurídicos ordenados por la Ley o acordados por voluntad de los interesados.
Art. 27.- Antes de redactar una escritura pública, debe examinar el notario:
1.- La capacidad de los otorgantes;
2.- La libertad con que proceden;
3.- El conocimiento con que se obligan; y,
4.- Si se han pagado los derechos fiscales y municipales a que está sujeto el acto o contrato. La omisión de este deber no surtirá otro efecto que la multa impuesta por la Ley al notario.
Art. 28.- (Inciso primero sustituido por el Art. 14 de la Ley s/n, R.O. 64-S, 8-XI-1996).- Para cumplir la primera obligación del artículo anterior, debe exigir el notario la manifestación de los comprobantes legales de la capacidad y estado civil de los comparecientes, si lo hacen a través de apoderado, cumplirá igual formalidad, constando las facultades del mandato. Si son interesados menores u otros incapaces, deberá constar su representación con el instrumento público correspondiente, verificando la identidad de dicho representante legal.
Para cumplir la segunda, el notario examinará separadamente a las partes, si se han decidido a otorgar la escritura por coacción, amenaza, temor reverencial, promesa y seducción.
Para cumplir la tercera, examinará si las partes están instruidas del objeto y resultados de la escritura.
Art. 29.-La escritura pública deberá redactarse en castellano y comprenderá:
1.- El lugar, día, mes y año en que se redacta; y también la hora si el notario lo estima conveniente;
2.- El nombre y apellido del notario autorizante y el del Cantón donde ejerce;
3.- El nombre y apellido de los otorgantes, su nacionalidad, estado civil, edad, profesión u ocupación y domicilio;
4.- Si proceden por sí o en representación de otros, y en este último caso se agregarán o insertarán los comprobantes de la capacidad;
5.- La circunstancia de haber intervenido un intérprete nombrado y juramentado por el notario, cuando alguna de las personas que intervienen ignoren el idioma castellano;
6.- La fe de conocimiento de los otorgantes, de los testigos y del intérprete cuando intervengan;
7.- La comprobación de la identidad de las personas por dos testigos vecinos y conocidos o que porten sus cédulas de identidad, si el notario no tiene conocimiento anterior alguno de los interesados y no le hubieren presentado la cédula de identidad, en caso contrario se anotará el número de ésta;
8.- (Reformado por el Art. 15 de la Ley s/n, R.O. 64-S, 8-XI-1996).- La exposición clara y circunstanciada del acto o contrato convenido, sin que pueda usarse de números, signos ni abreviaturas a menos que corresponda a denominaciones técnicas;
9.- La circunstancia de haber concurrido al otorgamiento dos testigos idóneos, si el notario lo estimare conveniente o si alguno de los otorgantes lo solicitare, cuyos nombres, apellidos y domicilio deben expresarse en el instrumento;
10.- La fe de haberse leído todo el instrumento a los otorgantes, a presencia del intérprete y testigos cuando intervengan; y,
11.- La suscripción de los otorgantes o del que contraiga la obligación si el acto o contrato es unilateral, del intérprete y los testigos si lo hubieren, y del notario, en un solo acto, después de salvar las enmendaduras o testaduras si las hubiere.
Si las partes no supieren o no pudieren firmar, firmará por éstas la persona que aquellas designen, expresándose esta circunstancia en el instrumento.
Art. 30.- Si las partes fueren mudos o sordomudos que sepan escribir, la escritura deberá hacerse en conformidad a la minuta que den los interesados, firmada por ellos y reconocida la firma ante el notario, que dará fe del hecho. Esta minuta deberá también quedar protocolizada.
Art. 31.- Cuando alguno de los otorgantes sea ciego, el documento será leído dos veces en voz alta; la primera, por la persona que indique tal otorgante, y la segunda, por el notario autorizante, quien hará mención especial de tal solemnidad en el documento.
Art. 32.- No pueden ser testigos en las escrituras públicas los menores, los dementes, los locos, los ciegos, los que no tienen domicilio o residencia en el Cantón, los que no saben firmar, los dependientes y los parientes del notario o de la persona en cuyo favor se otorgue el instrumento, hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, los fallidos, los religiosos y los que por sentencia estén privados de ser testigos.
El error común sobre la capacidad legal de los testigos incapaces que hubieren intervenido, pero que generalmente eran tenidos como capaces, salva la nulidad del acto, siempre que se refiera a sólo uno de los testigos.
# | Año-Mes | Volumen de Quejas | Volumen de Atenciones |
---|---|---|---|
1 | 2024-01 | 0 | 10 |
2 | 2024-02 | 0 | 15 |
3 | 2024-03 | 0 | 16 |
4 | 2024-04 | 0 | 19 |
5 | 2024-05 | 0 | 15 |
6 | 2024-06 | 0 | 10 |
7 | 2024-07 | 0 | 14 |
8 | 2024-08 | 0 | 11 |
9 | 2024-09 | 0 | 20 |
10 | 2024-10 | 0 | 22 |
11 | 2024-11 | 0 | 13 |
12 | 2024-12 | 0 | 22 |
Fecha de última actualización: 2025/01/15