Fecha de suscripción: 2018-03-28
Fecha de publicación: 2018-04-03
Número de registro: 213
Tipo de regulación: Resolución
Considerando:
Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;
Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;
Que conforme lo dispone el artículo 73 del Código Tributario, la actuación de la Administración Tributaria deberá desarrollarse con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;
Que el artículo 57 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que las personas naturales y sociedades exportadoras que hayan pagado y retenido el IVA en la adquisición de bienes que exporten, tienen derecho a crédito tributario por dichos pagos. Igual derecho tendrán por el impuesto pagado en la adquisición de materias primas, insumos y servicios utilizados en los productos elaborados y exportados por el fabricante. Una vez realizada la exportación, el contribuyente solicitará al Servicio de Rentas Internas la devolución correspondiente acompañando copia de los respectivos documentos de exportación. Este derecho puede trasladarse únicamente a los proveedores directos de los exportadores;
Que el artículo 66 del mismo cuerpo legal dispone que los sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado IVA, que se dediquen a la venta directa de bienes y servicios gravados con tarifa cero por ciento de IVA a exportadores, o a la exportación de bienes y servicios, tendrán derecho al crédito tributario por la totalidad del IVA, pagado en las adquisiciones locales o importaciones de los bienes que pasen a formar parte de su activo fijo; o de los bienes, de las materias primas o insumos y de los servicios necesarios para la producción y comercialización de dichos bienes y servicios;
Que el artículo 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno en concordancia con el artículo 173 de su Reglamento de aplicación, establecen las normas que regulan la figura de devolución del IVA pagado por aquellos bienes, materias primas, insumos, servicios y activos fijos empleados en la fabricación y comercialización de bienes que se exporten;
Que el inciso primero del artículo 173 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno prevé que los proveedores directos de exportadores de bienes podrán solicitar la devolución del IVA pagado en la importación o adquisición local de bienes, materias primas, insumos, servicios y activos fijos, empleados en la fabricación y comercialización de bienes que se transfieran al exportador para la exportación, cuando las transferencias que efectúen al exportador estén gravadas con tarifa cero por ciento de IVA;
Que el quinto inciso del artículo ibídem dispone que la devolución a los proveedores directos de exportadores de bienes, por ser un derecho complementario que se deriva de la devolución que se reconoce al exportador, solo se concederá en los casos en que según la Ley de Régimen Tributario, el exportador, tenga derecho a la devolución de IVA;
Que el numeral 2 del artículo 180 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno establece las normas que regulan la devolución del IVA pagado por los proveedores directos de exportadores de bienes en la compra local o importación de activos fijos;
Que la Disposición Transitoria Décima Tercera de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera dispone que el Servicio de Rentas Internas en el plazo de sesenta (60) días a partir de la vigencia de esa ley, deberá emitir la resolución de carácter general que regule el procedimiento, condiciones y requisitos necesarios para aplicación del mecanismo automático para la devolución del IVA a exportadores de bienes y sus proveedores directos;
Que la Resolución No. 588, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 622 del 19 de julio de 2002, que establecía las normas y requisitos para la devolución del IVA a los proveedores directos de exportadores, fue derogada por la Resolución No. NA-DGERCGC17-00000350, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 34 de 12 de julio de 2017, misma que debe ser actualizada para dar cumplimiento con lo establecido en el considerando precedente;
Que la Resolución No. NAC-DGERCGC 16-00000152, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 733, de 14 de abril de 2016, establece las especificaciones para la entrega de información, a través de medios magnéticos al Servicio de Rentas Internas;
Que la Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000155, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 733, de 14 de abril de 2016, establece las normas para notificar electrónicamente las actuaciones del Servicio de Rentas Internas;
Que es primordial optimizar y simplificar las normas que regulan el procedimiento de devolución del IVA a los proveedores directos de exportadores de bienes, con la finalidad de facilitar a los contribuyentes un servicio público ágil y eficiente por parte de la Administración Tributaria, que permitan la devolución automática de valores;
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;
Que es deber de la Administración Tributaria a través del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las normas necesarias para facilitar a los contribuyentes el efectivo acceso a sus derechos como sujetos pasivos del impuesto al valor agregado; y,
En ejercicio de sus facultades legales,