*Descripción del trámite:
*Trámite orientado a emitir la autorización sanitaria para la inhumación, cremación y transporte dentro del territorio nacional de piezas anatómicas.
Los beneficiarios de este servicio son:
Deudo: Persona que de alguna forma (afinidad familiar o consanguinidad) pertenece a la misma familia.
Consanguinidad: Es la relación de sangre entre dos personas. Los parientes consanguíneos son aquellos que comparten sangre por tener algún pariente común; los parientes no consanguíneos son aquellos que no presentan un vínculo de sangre, pero que son parientes por un vínculo legal (matrimonio o adopción).
Cuarto grado de consanguinidad: Primo hermano
Afinidad: Es la que nace del matrimonio, se encuentra limitado al cónyuge, que queda unido así a todos los parientes consanguíneos del otro cónyuge; pero entre los parientes consanguíneos de uno y otro no existe ningún vínculo.
Segundo grado de afinidad: Padres políticos y cónyuge de la hija o hijo.
Solicitante: persona que sin ser deudo y en casos excepcionales pueden solicitar las autorizaciones establecidas en el presente Reglamento.
Dirigido a: Persona Natural - Ecuatoriana, Persona Natural - Extranjera.
Autorización para la inhumación de cadáveres humanos
Autorización para la cremación de cadáveres humanos
1. Cédula de identidad -física o digital-, pasaporte o carnet de refugiado del deudo o solicitante
2. Certificado de Defunción del Registro Civil
El procedimiento a seguir y poder acceder a este trámite es el siguiente:
Canales de atención: Presencial.
El trámite no tiene costo
El trámite se brinda en hospitales del Ministerio de Salud Pública.
El siguiente enlace contiene la información referente a direcciones, números telefónicos y horarios de atención donde puede contactarse para dudas o consultas del trámite. (Clic aquí)
En planta central el horario de atención de lunes a viernes de 8:00 a 17:00
Contacto: Srta. Med. Mayra Viviana Barros Carvajal
Email: viviana.barros@msp.gob.ec
Teléfono: (+593)2-3814-400 ext. 5239
Artículo 8.- Los cadáveres y mortinatos deberán ser retirados de los establecimientos de salud por sus deudos o a través de servicios funerarios contratados; garantizando el correcto manejo, trato digno y traslado del cadáver hasta su disposición final, a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 del presente Reglamento.
Los deudos podrán retirar los cadáveres y mortinatos en el siguiente orden: cónyuge o conviviente legalmente reconocido, padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos, tíos, sobrinos, primos; y, en caso de afinidad: suegros,
yernos, nueras, hijastros, cuñados.
Artículo 12.- El médico del establecimiento de salud que atendió a la persona fallecida por causa natural, sin importar el tiempo transcurrido desde su llegada, deberá registrar la defunción en el "Informe Estadístico de
Defunción General del Sistema Nacional de Registro de Datos Vitales - REVIT - Módulo Defunciones", u otorgar el formulario físico Informe Estadístico de Defunción General (Formulario INEC) debidamente suscrito, a fin de evitar la realización de autopsias médico legales (...).
Artículo 30.- Para autorizar la inhumación, cremación y/o transporte dentro del territorio nacional de cadáveres, mortinatos o piezas anatómicas humanas, los establecimientos de
salud públicos y privados utilizarán el formulario de autorización correspondiente emitido por la Autoridad Sanitaria Nacional; y, el deudo o solicitante deberá presentar ante dichos
establecimientos los requisitos establecidos en la Sección “Verificación de Requisitos” constante en el referido formulario. Las autorizaciones solo serán requeridas en casos de muerte no sujetas a investigación.
Artículo 45.- Los profesionales médicos legistas, médicos peritos y médicos en libre ejercicio profesional que certifican defunciones, deberán implementar y utilizar obligatoriamente el Registro Electrónico del Informe
Estadístico de Defunción General (Formulario INEC) en el Sistema Nacional de Registro de Datos Vitales - REVIT - Módulo Defunciones, para el registro de defunciones.
Se mantiene la disposición para que los referidos profesionales continúen emitiendo los certificados de defunción impresos, con sus respectivas copias, para los casos en los que no exista la posibilidad de acceso al
Sistema Nacional de Registro de Datos Vitales - REVIT - Módulo Defunciones.
Artículo 46.- Los profesionales médicos legistas, médicos peritos y médicos en libre ejercicio profesional que certifiquen defunciones, serán los únicos responsables del ingreso de la información de defunciones en el
"Informe Estadístico de Defunción General del Sistema Nacional de Registro de Datos Vitales - REVIT - Módulo Defunciones" y legalizarán el registro electrónico del Informe Estadístico de Defunción General (Formulario INEC) con su firma electrónica (archivo o token), misma que certificará la veracidad de los datos ingresados.
Artículo 6.- Es responsabilidad del Ministerio de Salud Pública:
33. Emitir las normas y regulaciones sanitarias para la instalación y funcionamiento de cementerios, criptas, crematorios, funerarias, salas de velación y tanatorios;
34. Cumplir y hacer cumplir esta Ley, los reglamentos y otras disposiciones legales y técnicas relacionadas con la salud, así como los instrumentos internacionales de los cuales el Ecuador es signatario.
CAPITULO II, De la disposición y manejo de cadáveres, Artículos del 87-92.
Artículo 87.- La instalación, construcción y mantenimiento de cementerios, criptas, crematorios, morgues o sitios de conservación de cadáveres, lo podrán hacer entidades públicas y privadas, para lo cual se dará cumplimiento a las normas establecidas en esta Ley.
Previamente se verificará la ubicación y la infraestructura a emplearse y que no constituyan riesgo para la salud. Deberán contar con el estudio de impacto ambiental y la correspondiente licencia ambiental.
Los cementerios y criptas son los únicos sitios autorizados para la inhumación de cadáveres y deben cumplir las normas establecidas por la autoridad sanitaria nacional y la correspondiente municipalidad.
Artículo 88.- Practicada la necropsia, el cadáver debe ser obligatoriamente tratado, inhumado o cremado Ningún cadáver podrá mantenerse insepulto o sin someterse a cremación por más de setenta y dos horas, excepto cuando medie orden judicial o no sean reconocidos o reclamados por sus familiares o derechohabientes, en cuyo caso debe garantizarse su mantenimiento en los sitios autorizados y en condiciones de conservación adecuadas que no comprometan la integridad del cadáver ni alteren las posibles evidencias.
Artículo 89.- Los cadáveres no identificados o que no fueren reclamados en el plazo de treinta días posteriores a su fallecimiento, se entregarán a título de donación a las facultades de Ciencias Médicas o de la Salud legalmente establecidas dando preferencia a las estatales, o se inhumarán de conformidad con las disposiciones pertinentes.
De los cadáveres no identificados, previa a su donación o inhumación se extraerán muestras que permita la obtención del perfil genético de la persona. Esta información será registrada en un banco de datos de cadáveres no identificados.
Artículo 90.- No se podrá proceder a la inhumación o cremación de un cadáver sin que se cuente con el certificado médico que confirme la defunción y establezca sus posibles causas, de acuerdo a su diagnóstico. Esta responsabilidad corresponde a los cementerios o crematorios según el caso.
Artículo 91.- La exhumación para efectos legales podrá practicarse en cualquier tiempo por orden de autoridad competente.
Artículo 92.- El traslado de cadáveres, dentro del país, en los casos y condiciones establecidos en el reglamento de esta Ley, así como su ingreso al territorio nacional requiere autorización de la autoridad sanitaria nacional, quien establecerá las normas de conservación y seguridad.
Artículo 154.- A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde:
1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y
resoluciones administrativas que requiera su gestión.
Artículo 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.
Artículo 361.- El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad sanitaria nacional, será responsable de formular la política nacional de salud, y normará, regulará y controlará todas las actividades relacionadas con la salud, así como el funcionamiento de las entidades del sector.
Artículo 5.- Organismo Competente. La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación es una entidad de derecho público, desconcentrada, adscrita al ministerio rector del sector, con personalidad jurídica propia, dotada de autonomía administrativa, operativa y financiera.
Será la encargada de la administración y provisión de servicios relacionados con la gestión de la identidad y de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas.
Las entidades y personas autorizadas que no siendo dependientes de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, pero que en razón de su oficio o profesión realicen actividades previstas y relacionadas con esta Ley, cumplirán con las directrices, normas y procedimientos determinados por esta Dirección, a fin de que se presten los servicios a nivel nacional y en el territorio extranjero.
La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, en el ejercicio de su actividad registral, forma parte del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos y su gestión técnica está sujeta al control y vigilancia del ente encargado del registro nacional de datos públicos.
Artículo 7.- Atribuciones de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación. La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación (...).
Artículo 9.- Atribuciones del director general. Son atribuciones del director de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación (...).
Artículo 10.- Hechos y actos relativos al estado civil de las personas. La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación solemnizará, autorizará, inscribirá y registrará, entre otros, los siguientes hechos y actos relativos al estado civil de las personas (...).
Artículo 19.- Plazo para notificar. Toda autoridad obligada, de conformidad con esta Ley, a notificar a la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación sobre los hechos y actos relativos al estado civil de las personas tiene un plazo de hasta treinta días a partir de la celebración del acto. Su inobservancia será causal de destitución del funcionario. En el caso de nacimientos y defunciones, el plazo de notificaciones no deberá exceder de tres días de ocurrido el hecho (...).
Artículo 66.- Documento base para la inscripción. El documento habilitante para la inscripción y registro de defunción será la constancia del fallecimiento contenida en el formulario físico o electrónico de defunción, el mismo que será firmado de forma manuscrita o electrónica por el médico que certifique la defunción, por el médico legista, por cualquier otro médico que haya verificado el fallecimiento, según el caso. Donde no existan médicos o las circunstancias no lo permitan, el formulario de defunción se llenará con la declaración de dos testigos que conocieron el hecho.
La identidad de la persona ecuatoriana o extranjera residente fallecida se verificará con los datos constantes en su cédula de identidad o mediante verificación de su información biométrica y la de los extranjeros en condición de no residentes, con los datos constantes en su pasaporte o algún documento de identificación.
Si no es posible comprobar la identidad del fallecido, se inscribirá la defunción con los datos que hayan podido obtenerse y se señalará el lugar donde se encontró el cadáver, la edad aparente, las señales particulares que presente y el día probable de la muerte.
Artículo 66.- Obligación de declarar y solicitar la inscripción. Las personas obligadas a declarar y solicitar la inscripción de una defunción, en su orden, son las siguientes:
1. El o la cónyuge o conviviente sobreviviente.
2. Los hijos o hijas mayores de 18 años
3. El padre o la madre
4. Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad
5. Los demás parientes mayores de 18 años
A falta de las personas citadas en los numerales anteriores de este artículo, podrán declarar los directores, directoras o representantes de establecimientos de salud, de asistencia social o de centros penitenciarios, jefes o jefas de comandos militares o policiales, un capitán de nave o aeronave o el conductor de vehículos de transporte.
Otras personas sin vínculo de parentesco para con el fallecido que hayan conocido el hecho, en cuyo caso las condiciones y requisitos serán determinados en el Reglamento de esta Ley.
# | Año-Mes | Volumen de Quejas | Volumen de Atenciones |
---|---|---|---|
1 | 2025-01 | 0 | 32 |
2 | 2025-02 | 4 | 41 |
3 | 2025-03 | 0 | 34 |
4 | 2024-01 | 0 | 48 |
5 | 2024-02 | 0 | 31 |
6 | 2024-03 | 0 | 43 |
7 | 2024-04 | 0 | 50 |
8 | 2024-05 | 0 | 31 |
9 | 2024-06 | 0 | 35 |
10 | 2024-07 | 0 | 40 |
11 | 2024-08 | 0 | 45 |
12 | 2024-09 | 0 | 37 |
13 | 2024-10 | 0 | 34 |
14 | 2024-11 | 0 | 45 |
15 | 2024-12 | 0 | 31 |
16 | 2023-01 | 0 | 38 |
17 | 2023-02 | 0 | 41 |
18 | 2023-03 | 0 | 41 |
19 | 2023-04 | 0 | 26 |
20 | 2023-05 | 0 | 41 |
21 | 2023-06 | 0 | 39 |
22 | 2023-07 | 0 | 35 |
23 | 2023-08 | 0 | 43 |
24 | 2023-09 | 0 | 35 |
25 | 2023-10 | 0 | 34 |
26 | 2023-11 | 0 | 30 |
27 | 2023-12 | 0 | 34 |
28 | 2022-01 | 0 | 33 |
29 | 2022-02 | 0 | 21 |
30 | 2022-03 | 0 | 26 |
31 | 2022-04 | 0 | 35 |
32 | 2022-05 | 0 | 37 |
33 | 2022-06 | 0 | 28 |
34 | 2022-07 | 0 | 33 |
35 | 2022-08 | 0 | 39 |
36 | 2022-09 | 0 | 36 |
37 | 2022-10 | 0 | 40 |
38 | 2022-11 | 0 | 50 |
39 | 2022-12 | 0 | 40 |
40 | 2021-01 | 0 | 23 |
41 | 2021-02 | 0 | 26 |
42 | 2021-03 | 0 | 50 |
43 | 2021-04 | 0 | 25 |
44 | 2021-05 | 0 | 31 |
45 | 2021-06 | 0 | 32 |
46 | 2021-07 | 0 | 31 |
47 | 2021-08 | 0 | 20 |
48 | 2021-09 | 0 | 24 |
49 | 2021-10 | 0 | 38 |
50 | 2021-11 | 0 | 27 |
51 | 2021-12 | 0 | 36 |
52 | 2020-01 | 0 | 44 |
53 | 2020-02 | 0 | 30 |
54 | 2020-03 | 0 | 21 |
55 | 2020-04 | 0 | 12 |
56 | 2020-05 | 0 | 16 |
57 | 2020-06 | 0 | 6 |
58 | 2020-07 | 0 | 26 |
59 | 2020-09 | 0 | 24 |
60 | 2020-10 | 0 | 39 |
61 | 2020-11 | 0 | 24 |
62 | 2020-12 | 0 | 42 |
63 | 2019-01 | 0 | 529 |
64 | 2019-02 | 0 | 555 |
65 | 2019-03 | 0 | 20 |
66 | 2019-04 | 0 | 32 |
67 | 2019-05 | 0 | 21 |
68 | 2019-06 | 0 | 21 |
69 | 2019-07 | 0 | 25 |
70 | 2019-08 | 0 | 31 |
71 | 2019-09 | 0 | 22 |
72 | 2019-10 | 0 | 21 |
73 | 2019-11 | 0 | 38 |
74 | 2019-12 | 0 | 32 |
75 | 2018-06 | 0 | 539 |
76 | 2018-07 | 0 | 395 |
77 | 2018-08 | 0 | 494 |
78 | 2018-09 | 0 | 429 |
79 | 2018-10 | 0 | 533 |
80 | 2018-11 | 0 | 538 |
81 | 2018-12 | 0 | 580 |
82 | 2017-12 | 0 | 0 |
Fecha de última actualización: 2024/12/15