Trámite orientado a determinar el Giro Específico del Negocio - GEN de las entidades contratantes determinadas en el número 8 del artículo 2 de la LOSNCP, para que realicen procedimientos de contratación específicos acorde a su objeto social.
Está dirigido a:
"...Las empresas públicas o empresas cuyo capital suscrito pertenezca, por lo menos en cincuenta (50%) por ciento a las entidades de derecho público o sus subsidiarias, podrán utilizar el régimen especial para contrataciones del giro específico del negocio..." (LOSNCP, art 2 numeral 8)
"...Se considerará exclusivamente giro específico de negocio cuando la empresa demuestre que esa contratación requiere un tratamiento especial, debido a la regulación por una ley específica, por prácticas comerciales o modelos de negocios de aplicación internacional, por tratarse de contratos de orden societario, o debido a la naturaleza empresarial propia o riesgo de competencia en el mercado.
No se considerará como giro específico del negocio, a las contrataciones que realicen las empresas públicas creadas para la prestación de servicios públicos que no tengan un riesgo de competencia en el mercado..." (RLOSNCP, art. 204).
Dirigido a: Persona Jurídica - Pública.
Oficio dirigido a la máxima autoridad de la empresa solicitante, notificando lo resuelto respecto a la solicitud de determinación, ampliación y/o modificación de giro específico del negocio.
1. Documento suscrito por el representante legal o su delegado, por el cual solicite motivadamente la determinación del giro específico del negocio;
2. Copia de la escritura pública o del acto o normativa legal de constitución que permita verificar la razón social, objeto o actividad económica principal de la empresa pública o personas jurídicas de derecho privado, de ser el caso;
3. Listado de CPC Nivel 9 de las contrataciones de bienes, obras, servicios, incluidos las de consultoría, requeridas y relacionadas con el objeto social de la empresa, mismas que deberán justificarse, de acuerdo con el formato aprobado por el SERCOP (formato Listado de CPC a N9”); y,
4. Para el caso de personas jurídicas de derecho privado cuyo capital suscrito pertenezca, por lo menos en el cincuenta por ciento (50%) a entidades de derecho público, deberán adjuntar el certificado de socios o accionistas de la empresa, emitido por el organismo de control respectivo y actualizado a la fecha de la solicitud.
1. De existir, adjuntar la delegación de la Máxima Autoridad.
2. Anexo (informe, estudios o análisis que justifiquen la solicitud).
Una vez que cuente con todos los requisitos, tanto obligatorios como especiales de ser el caso; se debe realizar en línea, mediante el sistema GOB.EC, el formulario para la solicitud de la determinación, ampliación o modificación del giro específico de negocio:
Canales de atención: En línea (Sitio / Portal Web / Aplicación web).
El trámite no tiene costo
Atención virtual:
Ingresa tus requerimientos, mediante el sistema GOB.EC, en el siguiente link:
https://www.gob.ec/tramites/8/webform
Atención presencial:
MATRIZ QUITO
Av. Amazonas y Pereira. Plataforma Gubernamental Financiera
Teléfono: 02 244-0050
Horario de atención: De lunes a viernes de 8:00 a 16:45
Contacto: Dirección de Estudios de Contratación Pública
Email: patricia.velasquez@sercop.gob.ec
Teléfono: 02 2440 050 ext 1653
Art. 1.- Objeto y Ambito.- Esta Ley establece el Sistema Nacional de Contratación Pública y determina los principios y normas para regular los procedimientos de contratación para la adquisición o arrendamiento de bienes, ejecución de obras y prestación de servicios, incluidos los de consultoría, que realicen:
1. Los Organismos y dependencias de las Funciones del Estado.
2. Los Organismos Electorales.
3. Los Organismos de Control y Regulación.
4. Las entidades que integran el Régimen Seccional Autónomo.
5. Los Organismos y entidades creados por la Constitución o la Ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado.
6. Las personas jurídicas creadas por acto legislativo seccional para la prestación de servicios públicos.
7. Las corporaciones, fundaciones o sociedades civiles en cualquiera de los siguientes casos:
8. Las compañías mercantiles cualquiera hubiere sido o fuere su origen, creación o constitución que posean o administren bienes, fondos, títulos, acciones, participaciones, activos, rentas, utilidades, excedentes, subvenciones y todos los derechos que pertenecen al Estado y a sus instituciones, sea cual fuere la fuente de la que procedan, inclusive los provenientes de préstamos, donaciones y entregas que, a cualquier otro título se realicen a favor del Estado o de sus instituciones; siempre que su capital, patrimonio o los recursos que se le asignen, esté integrado en el cincuenta (50%) por ciento o más con participación estatal; y en general toda contratación en que se utilice, en cada caso, recursos públicos en más del cincuenta (50%) por ciento del costo del respectivo contrato. Se exceptúan las personas jurídicas a las que se refiere el numeral 8 del artículo 2 de esta Ley, que se someterán al régimen establecido en esa norma.
Quedan excluidos de esta ley, la contratación de servicios y adquisición de bienes por parte de los actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, debidamente acreditados, los cuales hayan sido adquiridos con recursos provenientes de fondos de capitales de riesgo público o capitales semilla público.
Los que celebren el Estado con entidades del sector público, éstas entre sí, o aquellas con empresas públicas o empresas cuyo capital suscrito pertenezca, por lo menos en el cincuenta (50%) por ciento a entidades de derecho público o sus subsidiarias; y las empresas entre sí. También los contratos que celebren las entidades del sector público o empresas públicas o empresas cuyo capital suscrito pertenezca por lo menos en cincuenta (50%) por ciento a entidades de derecho público, o sus subsidiarias, con empresas en las que los Estados de la Comunidad Internacional participen en por lo menos el cincuenta (50%) por ciento, o sus subsidiarias; y, los que realicen las empresas de economía mixta en las que el Estado o sus instituciones hayan delegado la administración o gestión al socio del sector privado.
El régimen especial previsto en este numeral para las empresas públicas o empresas cuyo capital suscrito pertenezca, por lo menos en cincuenta (50%) por ciento a entidades de derecho público o sus subsidiarias se aplicará únicamente para el giro específico del negocio; en cuanto al giro común se aplicará el régimen común previsto en esta Ley.
La determinación de giro específico y común le corresponderá al Director General o la Directora del Servicio Nacional de Contratación Pública.
Para la aplicación de esta Ley y de los contratos que de ella deriven, se observarán los principios de legalidad, trato justo, igualdad, calidad, vigencia tecnológica, oportunidad, concurrencia, transparencia, publicidad; y, participación nacional.
Artículo 204.- Contrataciones relacionadas con el giro específico del negocio.- Se sujetarán a las disposiciones contenidas en este artículo, las contrataciones relacionadas con el giro específico del negocio, que celebren las empresas públicas o empresas cuyo capital suscrito pertenezca, por lo menos en cincuenta por ciento (50%) a entidades de derecho público o sus subsidiarias.
Se considerará exclusivamente giro específico de negocio cuando la empresa demuestre que esa contratación requiere un tratamiento especial, debido a la regulación por una ley específica, por prácticas comerciales o modelos de negocios de aplicación internacional, por tratarse de contratos de orden societario, o debido a la naturaleza empresarial propia o riesgo de competencia en el mercado.
No se considerará como giro específico del negocio, a las contrataciones que realicen las empresas públicas creadas para la prestación de servicios públicos que no tengan un riesgo de competencia en el mercado.
La determinación de contratación por giro específico del negocio, le corresponderá a la Directora o Director General del Servicio Nacional de Contratación Pública, previa solicitud por escrito motivada y razonada, justificando que la contratación cumple con lo previsto en este artículo. El Servicio Nacional de Contratación Pública aceptará o rechazará de forma motivada esta solicitud en el término máximo de treinta (30) días. El Servicio Nacional de Contratación Pública regulará mediante resolución el procedimiento y formalidades que deberán reunir las entidades contratantes que deban tramitar el giro específico, de conformidad con la presente sección.
Esta modalidad no podrá ser utilizada como mecanismo de evasión de los procedimientos de contratación de régimen común y deberá ser aplicada únicamente a los códigos autorizados por el Servicio Nacional de Contratación Pública. Si a juicio del Servicio Nacional de Contratación Pública se presumiera que alguna de las empresas hubiese incurrido en la práctica antes señalada, notificará a la Contraloría General del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.
Artículo 205.- Actividades diferentes al giro específico del negocio.- Las contrataciones de bienes, obras y servicios, incluidos los de consultoría, a cargo de las empresas antes referidas, diferentes al giro específico del negocio, se deberán llevar a cabo siguiendo los procedimientos dinámicos, de régimen común, régimen especial o especiales contemplados en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y este Reglamento.
Artículo 206.- Capacidad asociativa de empresas públicas.- Las contrataciones derivadas de la aplicación de la capacidad asociativa de las empresas públicas, establecidas en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, no será utilizada como mecanismo de evasión de los procedimientos previstos en el Sistema Nacional de Contratación Pública, por lo que si se detecta que ha sido utilizada exclusivamente para la adquisición de bienes, prestación de servicios incluidos los de consultoría, o para la construcción de obras, sin que exista un aporte real de ambas partes que justifique la asociatividad, se presumirá la evasión y la Procuraduría General del Estado y la Contraloría General del Estado realizarán, en el ámbito de sus competencias, el control respectivo.
Las asociaciones, consorcios o alianzas estratégicas celebradas mediante concurso público concurrente por las empresas públicas creadas mediante acto normativo del máximo organismo de las universidades públicas, deberán tener respaldo en el campo del conocimiento que permita la participación directa de la academia y siempre deberán propender al crecimiento financiero de las Instituciones de Educación Superior públicas en el que prevalezca la transferencia de conocimiento y tecnología.
# | Año-Mes | Volumen de Quejas | Volumen de Atenciones |
---|---|---|---|
1 | 2025-01 | 0 | 6 |
2 | 2025-02 | 0 | 2 |
3 | 2025-03 | 0 | 1 |
4 | 2024-01 | 0 | 3 |
5 | 2024-02 | 0 | 6 |
6 | 2024-03 | 0 | 3 |
7 | 2024-04 | 0 | 8 |
8 | 2024-05 | 0 | 3 |
9 | 2024-06 | 0 | 2 |
10 | 2024-07 | 0 | 10 |
11 | 2024-08 | 0 | 8 |
12 | 2024-09 | 0 | 0 |
13 | 2024-10 | 0 | 3 |
14 | 2024-11 | 0 | 5 |
15 | 2024-12 | 0 | 1 |
16 | 2023-01 | 0 | 1 |
17 | 2023-02 | 0 | 0 |
18 | 2023-03 | 0 | 1 |
19 | 2023-04 | 0 | 2 |
20 | 2023-05 | 0 | 1 |
21 | 2023-06 | 0 | 0 |
22 | 2023-07 | 0 | 1 |
23 | 2023-08 | 0 | 1 |
24 | 2023-09 | 0 | 3 |
25 | 2023-10 | 0 | 1 |
26 | 2023-11 | 0 | 1 |
27 | 2023-12 | 0 | 0 |
28 | 2022-01 | 0 | 2 |
29 | 2022-02 | 0 | 3 |
30 | 2022-03 | 0 | 3 |
31 | 2022-04 | 0 | 1 |
32 | 2022-05 | 0 | 0 |
33 | 2022-06 | 0 | 1 |
34 | 2022-07 | 0 | 1 |
35 | 2022-08 | 0 | 1 |
36 | 2022-09 | 0 | 1 |
37 | 2022-10 | 0 | 0 |
38 | 2022-11 | 0 | 2 |
39 | 2022-12 | 0 | 0 |
40 | 2021-01 | 0 | 3 |
41 | 2021-02 | 0 | 0 |
42 | 2021-03 | 0 | 1 |
43 | 2021-04 | 0 | 2 |
44 | 2021-05 | 0 | 2 |
45 | 2021-06 | 0 | 2 |
46 | 2021-07 | 0 | 1 |
47 | 2021-08 | 0 | 0 |
48 | 2021-09 | 0 | 1 |
49 | 2021-10 | 0 | 4 |
50 | 2021-11 | 0 | 1 |
51 | 2021-12 | 0 | 2 |
52 | 2020-01 | 0 | 1 |
53 | 2020-02 | 0 | 1 |
54 | 2020-03 | 0 | 2 |
55 | 2020-04 | 0 | 0 |
56 | 2020-05 | 0 | 1 |
57 | 2020-06 | 0 | 0 |
58 | 2020-07 | 0 | 0 |
59 | 2020-08 | 0 | 0 |
60 | 2020-09 | 0 | 1 |
61 | 2020-10 | 0 | 3 |
62 | 2020-11 | 0 | 0 |
63 | 2020-12 | 0 | 0 |
64 | 2019-01 | 0 | 1 |
65 | 2019-02 | 0 | 2 |
66 | 2019-03 | 0 | 1 |
67 | 2019-04 | 0 | 0 |
68 | 2019-05 | 0 | 3 |
69 | 2019-06 | 0 | 1 |
70 | 2019-07 | 0 | 3 |
71 | 2019-08 | 0 | 1 |
72 | 2019-09 | 0 | 1 |
73 | 2019-10 | 0 | 2 |
74 | 2019-11 | 0 | 2 |
75 | 2019-12 | 0 | 1 |
76 | 2018-01 | 0 | 8 |
77 | 2018-02 | 0 | 2 |
78 | 2018-03 | 0 | 7 |
79 | 2018-04 | 0 | 5 |
80 | 2018-05 | 0 | 6 |
81 | 2018-06 | 0 | 3 |
82 | 2018-07 | 0 | 3 |
83 | 2018-08 | 0 | 3 |
84 | 2018-09 | 0 | 2 |
85 | 2018-10 | 0 | 1 |
86 | 2018-11 | 0 | 1 |
87 | 2018-12 | 0 | 4 |
88 | 2017-12 | 0 | 20 |
Fecha de última actualización: 2024/05/17