El trámite de inscripción de Testamento, consiste en inscribir la disposición de bienes que realiza una persona antes de su muerte, para sus herederos o legatarios.
Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjero que esté en pleno goce de sus derechos de ciudadanía y que requiera ejercer su legítimo derecho de heredero o legatario de los bienes dejado por la persona fallecida mediante testamento.
Dirigido a:
Persona Jurídica – Privada, Persona Jurídica – Pública, Persona Natural – Ecuatoriana, Persona Natural – Extranjera
Dirigido a: Persona Jurídica - Privada, Persona Jurídica - Pública, Persona Natural - Ecuatoriana, Persona Natural - Extranjera.
Inscripción del testamento.
Testamento debidamente inscrito.
Requisitos Generales:
1. Escritura de Testamento.
2. Partida de defunción
3. Impuesto a la herencia
4. Certificado de Gravámenes
5. Carta de Impuesto Predial
En caso de testamento cerrado adjuntar la aprobación judicial
En caso de bienes inmuebles Certificado de Gravamen o de bienes otorgado por el Registro de la Propiedad y Mercantil del Cantón Cayambe y cartas de impuestos predial.
En caso de ser legatario se debe incluir el impuesto de alcabalas.
TRÁMITE PRESENCIAL:
1. Ingresar el trámite con los requisitos establecidos en las oficinas del Registro de la Propiedad.
2. Subsanar observaciones (en caso de existir).
3. Realizar el pago según las formas aceptadas.
4. Retirar la escritura o contrato con su razón de inscripción legalmente suscrita por el Registrador.
NOTA:
Es responsabilidad del ciudadano revisar permanentemente el correo electrónico, tanto en su bandeja de entrada cómo bandeja de correos no deseados, a fin de receptar y gestionar las observaciones (en caso de existir).
En caso de que existan observaciones, el usuario deberá proporcionar la documentación subsanada.
El plazo para subsanar las observaciones es de máximo 60 días.
Canales de atención: Presencial.
La tabla de aranceles a pagar por la inscripción de los contratos de cuantía determinada consta en el Art. 30, literal a), de la Reforma a la Ordenanza Municipal que regula la organización, administración y funcionamiento del Registro de la Propiedad y Mercantil del cantón Cayambe, aprobada por el Concejo Municipal y publicada en el registro oficial Nro. 890 del 25 de abril del 2019. Esta tabla contiene un valor por tarifa básica y un porcentaje por excedente, que constituye un segundo valor. De la suma de estos dos valores se obtiene el valor total a pagar.
CATEGORIA | DESDE USD | HASTA USD | TARIFA BÁSICA USD | PORCENTAJE EXCEDENTE % |
1 | 0,01 | 1,000,00 | 20,00 | 0,200 |
2 | 1.000,01 | 3,500,00 | 40,84 | 0,2084 |
3 | 3.500,01 | 6,500,00 | 62,52 | 0,2168 |
4 | 6.500,01 | 9,500,00 | 85,04 | 0,2252 |
5 | 9.500,01 | 12,000,00 | 108,4 | 0,2336 |
6 | 12.000,01 | 15,000,00 | 132,60 | 0,2420 |
7 | 15.000,01 | 25,000,00 | 157,64 | 0,2504 |
8 | 25.000,01 | 35,000,00 | 183,52 | 0,2588 |
9 | 35.000,01 | 45,000,00 | 210,24 | 0,2672 |
10 | 45.000,01 | 55,000,00 | 237,80 | 0,2756 |
11 | 55.000,01 | 65,000,00 | 266,20 | 0,2840 |
12 | 65.000,01 | 75,000,00 | 295,44 | 0,2924 |
13 | 75.000,01 | 85,000,00 | 325,52 | 0,3008 |
14 | 85.000,01 | 100,000,00 | 356,44 | 0,3092 |
15 | 100.000,01 | 110,000,00 | 388,20 | 0,3176 |
16 | 110.000,01 | 120,000,00 | 420,80 | 0,3260 |
17 | 120.000,01 | 130,000,00 | 454,24 | 0,3344 |
18 | 130.000,01 | 140,000,00 | 488,52 | 0,3428 |
19 | 140.000,01 | 150,000,00 | 523,64 | 0,3512 |
20 | 150.000,01 | 160,000,00 | 559,60 | 0,3596 |
21 | 160.000,01 | 170,000,00 | 596,40 | 0,3680 |
22 | 170.000,01 | 180,000,00 | 634,04 | 0,3764 |
23 | 180.000,01 | 190,000,00 | 672,52 | 0,3848 |
24 | 190.000,01 | 200,000,00 | 711,84 | 0,3932 |
FORMAS DE PAGO
Los pagos se realizarán de dos maneras:
Presencial, el Usuario pagará en las ventanillas de recaudación del RPMC.
Transferencia o depósito bancario a la Cuenta Corriente del Banco del Pacífico Número 7807406 a nombre del Registro de la Propiedad y Mercantil del Cantón Cayambe.
¿Dónde y cuál es el horario de atención?
Horario de Retiro de Documentación : Lunes a Viernes de 08h00 a 17h00 .
Horario de Pagos Presencial : Lunes a Viernes de 08h00 a 16h30 .
TRÁMITE PRESENCIAL:
Provincia de Pichincha, Cantón Cayambe, Ciudad Cayambe, Calles Alianza S/N y Juan Montalvo
VENTANILLA DESCENTRALIZADA:
Cayambe -Parroquia de Cangahua - Dirección: Calles Abdón Calderón y Simón Bolivar - Parque Central
La inscripción del Testamento tiene validez permanente, salvo resolución judicial o administrativa.
Art. 7.- La ley no dispone sino para lo venidero: no tiene efecto retroactivo; y en conflicto de una ley posterior con otra anterior, se observarán las reglas siguientes:
14a.- Las solemnidades externas de los testamentos se sujetarán a la ley que regía al tiempo de su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos se subordinarán a la que estuviere vigente cuando falleciere el testador.
En consecuencia, prevalecerán sobre las leyes anteriores a la muerte del testador las que reglen la incapacidad o indignidad de los herederos o legatarios, las legítimas, mejoras, porción conyugal y desheredaciones;
15a.- Si el testamento contuviere disposiciones que no debían llevarse a ejecución, según la ley bajo la cual se otorgó, se cumplirán, sin embargo, siempre que ellas no se hallen en oposición con la ley que estuviere vigente al tiempo de la muerte del testador;
16a.- En las sucesiones forzosas o intestadas, el derecho de representación de los llamados a ellas se regirá por la ley que estuviere vigente al tiempo de la muerte del intestado.
Pero si el fallecimiento sucediere bajo el imperio de una ley, y en el testamento otorgado bajo el imperio de otra se hubiere llamado voluntariamente a una persona que, faltando el asignatario directo, suceda en el todo o parte de la herencia por derecho de representación, se determinará esta persona por las reglas a que estaba sujeto ese derecho, según la ley bajo la cual se otorgó el testamento ;
Art. 780.- El derecho de usufructo se puede constituir:
2o.- Por testamento ;
Art. 994.- Si se sucede en virtud de un testamento , la sucesión se llama testamentaria; y si en virtud de la ley, intestada o abintestato.
La sucesión en los bienes de una persona puede ser, parte testamentaria, y parte intestada.
Art. 995.- Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para suceder en los bienes de ésta.
Con la palabra asignaciones se significan en este Libro las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley.
Asignatario es la persona a quien se hace la asignación.
Art. 996.- Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario.
Art. 1037.- El testamento es un acto más o menos solemne en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes, para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.
Art. 1041.- El testamento es un acto de una sola persona.
Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas a un tiempo, ya sean en beneficio recíproco de los otorgantes, o de una tercera persona.
Art. 1042.- La facultad de testar es indelegable.
Art. 1043.- No son hábiles para testar:
1o.- El menor de dieciocho años;
2o.- El que se hallare en interdicción por causa de demencia;
3o.- El que actualmente no estuviere en su sano juicio, por ebriedad u otra causa; y,
4o.- El que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente.
Las personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar.
Art. 1044.- El testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa.
Y por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de estas causas de inhabilidad.
Art. 1045.- El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes.
Art. 1046.- El testamento es solemne, o menos solemne.
Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere.
El menos solemne o privilegiado es aquel en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley.
El testamento solemne es abierto o cerrado.
Testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos; y testamento cerrado o secreto es aquel en que no es necesario que los testigos tengan conocimiento de ellas.
Art. 1049.- El testamento solemne es siempre escrito.
Art. 1051.- Si alguna de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo anterior, no se manifestare en el aspecto o comporte de un testigo, y se ignorare generalmente en el lugar donde el testamento se otorga, fundándose la opinión contraria en hechos positivos y públicos, no se invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo.
Pero la habilidad putativa no podrá servir sino a uno solo de los testigos.
Art. 1052.- En el Ecuador, el testamento solemne y abierto debe otorgarse ante notario y tres testigos, o ante cinco testigos.
Podrá hacer las veces de notario un juez de lo civil, cuya jurisdicción comprenda el lugar del otorgamiento; y todo lo dicho en este Título acerca del notario se entenderá de estos dependientes, en su caso.
Art. 1053.- Lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al notario, si lo hubiere, y a los testigos.
El testamento será presenciado, en todas sus partes, por el testador, por un mismo notario, si lo hubiere, y por unos mismos testigos.
Art. 1054.- En el testamento se expresarán el nombre, apellido y nacionalidad del testador; el lugar de su nacimiento; su domicilio; su edad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio; los nombres de las personas con quienes hubiese contraído matrimonio, de los hijos habidos en cada matrimonio, de los hijos del testador, con distinción de vivos y muertos; y el nombre, apellido y domicilio de cada uno de los testigos.
Se ajustarán estas designaciones a lo que, respectivamente, declaren el testador y testigos. Se expresarán, asimismo, el lugar, día, mes y año del otorgamiento, y el nombre y apellido del notario, si lo hubiere.
Art. 1055.- El testamento abierto podrá haberse escrito anticipadamente.
Pero sea que el testador lo tenga escrito, o que se escriba en uno o más actos, será todo él leído en alta voz por el notario, si lo hubiere, o a falta de notario, por uno de los testigos, designado por el testador a este efecto.
Mientras el testamento se lee, estará el testador a la vista, y las personas cuya presencia es necesaria oirán todo el tenor de sus disposiciones.
Art. 1056.- Terminará el acto por las firmas del testador y testigos, y por la del notario, si lo hubiere.
Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se mencionará en el testamento esta circunstancia, expresando la causa.
Si se hallare alguno de los testigos en el mismo caso, otro de ellos firmará por él, y a ruego suyo, expresándolo así.
Art. 1057.- El ciego sólo podrá otorgar testamento nuncupativo, y ante notario o empleado que haga veces de tal. Su testamento será leído en alta voz dos veces; la primera por el notario o empleado, y la segunda por uno de los testigos, elegido al efecto por el testador. Se hará mención especial de esta solemnidad en el testamento.
Art. 1058.- Si el testamento no ha sido otorgado ante notario, o ante un juez de primera instancia, sino ante cinco testigos, será necesario que se proceda a su publicación en la forma siguiente:
El juez competente hará comparecer a los testigos para que reconozcan sus firmas y las del testador.
Si uno o más de ellos no compareciere, por ausencia u otro impedimento, bastará que los testigos instrumentales presentes reconozcan la firma del testador, las suyas propias y las de los testigos ausentes.
En caso necesario, y siempre que el juez estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del testador y de los testigos ausentes, por declaraciones juradas de otras personas fidedignas.
Enseguida pondrá el juez su rúbrica al principio y al fin de cada página del , y lo mandará entregar, con lo obrado, al notario, para que lo incorpore en sus protocolos.
Art. 527.- Objeto del impuesto de alcabala.- Son objeto del impuesto de alcabala los siguientes actos jurídicos que contengan el traspaso de dominio de bienes inmuebles:
b) La adquisición del dominio de bienes inmuebles a través de prescripción adquisitiva de dominio y de legados a quienes no fueren legitimarios;
Art. 101 .- Deberes de funcionarios públicos.- Los notarios, registradores de la propiedad y en general los funcionarios públicos, deberán exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias que para el trámite, realización o formalización de los correspondientes negocios jurídicos establezca la ley.
Están igualmente obligados a colaborar con la administración tributaria respectiva, comunicándole oportunamente la realización de hechos imponibles de los que tengan conocimiento en razón de su cargo.
Art. 36, literal d) (Sustituido por el Art. 91 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; reformado por los Arts. 1 y 6 de la Ley s/n, R.O. 392-2S, 30-VII-2008, por 4 de la Res. NAC-DGERCGC13-00858, R.O. 146-2S, 18-XII-2013; por el Art. 1 de la Res. NAC-DGERCGC14-00034, R.O. 169, 24-I-2014; por los Arts. 3 y 4 de la Res. NAC-DGERCGC14-00001085, R.O. 408-S, 5-I-2015; por el Art. 3 de la Res. NAC-DGERCGC15-00003195, R.O. 657-S, 28-XII-2015; por el num. 5. del Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 744-S, 29-IV-2016; y, por el num. 1 del Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 802-2S, 21-VII-2016; y, reformado por el Art. 3 de la NAC-DGERCGC16-00000507, R.O. 912-2S, 29-XII-2016; y, por el Art. 2 de la Res. NAC-DGERCGC17-00000623. R.O. 149-S, 28-XII-2017; y por el Art. 3 de la Res. NAC-DGERCGC18-00000439, R.O. 396-3S, 28-XII-2018; por el Art. 3 de la Res. NAC-DGERCGC19-00000063, R.O. 108-S, 26-XII-2019).- Están gravados con este impuesto los incrementos patrimoniales provenientes de herencias, legados, donaciones, hallazgos y todo tipo de acto o contrato por el cual se adquiera el dominio a título gratuito, de bienes y derechos existentes en el Ecuador, cualquiera que fuera el lugar del fallecimiento, nacionalidad, domicilio o residencia del causante o sus herederos, del donante, legatario o beneficiario.
En caso de residentes en el Ecuador, también estará gravado con este impuesto el incremento patrimonial proveniente de bienes o derechos existentes en el extranjero, y en el caso de no residentes, cuando el incremento provenga de bienes o derechos existentes en el Ecuador.
No están sujetos a este impuesto: los importes por seguros de vida, obtenidos por quienes constan como beneficiarios del causante en la póliza correspondiente; y, las becas de estudio e investigación, a desarrollarse en Ecuador o en el extranjero, en cualquier nivel y grado educativo, concedidas por entidades del sector público o por organizaciones de la sociedad civil reconocidas legalmente, de acuerdo con las formas y condiciones que se establezcan mediante Reglamento.
Toda persona natural o persona jurídica residente en el Ecuador que obtenga en el extranjero incrementos patrimoniales objeto del impuesto a la renta sobre herencias, legados y donaciones o de naturaleza análoga, podrá utilizar como crédito tributario de este impuesto, aquel que haya pagado en el exterior vinculado con el mismo hecho generador, sin que dicho crédito pueda superar el impuesto generado en el Ecuador por tales incrementos patrimoniales. En el reglamento se establecerán las normas necesarias para la aplicación de esta disposición.
Son responsables de este impuesto, cuando corresponda, los albaceas, representantes legales, tutores, apoderados, curadores, administradores fiduciarios o fideicomisarios, entre otros.
Son sustitutos del contribuyente los donantes residentes en el Ecuador que realicen donaciones a favor de no residentes.
En el caso de herencias, legados, y donaciones, el hecho generador lo constituye la aceptación expresa o tácita.
Los beneficiarios de ingresos provenientes de herencias y legados, con excepción de los hijos del causante que sean menores de edad o con discapacidad en el porcentaje y proporcionalidad que se señale en la respectiva ley; así como los beneficiarios de donaciones, pagarán el impuesto, de conformidad con el reglamento, aplicando a la base imponible las tarifas contenidas en la siguiente tabla:
AÑO 2020 En dólares |
|||
Fracción Básica |
Exceso hasta |
Impuesto sobre la fracción básica |
% Impuesto sobre la fracción excedente |
0 |
72.090,00 |
- |
0% |
72.090,01 |
144.180,00 |
- |
5% |
144.180,01 |
288.361,00 |
3.605 |
10% |
288.361,01 |
432.571,00 |
18.023 |
15% |
432.571,01 |
576.772,00 |
39.654 |
20% |
576.772,01 |
720.952,00 |
68.494 |
25% |
720.952,01 |
865.113,00 |
104.539 |
30% |
865.113,01 |
En adelante |
147.787 |
35% |
Los rangos de la tabla precedente serán actualizados conforme la variación anual del Índice de Precios al Consumidor de Área Urbana dictado por el INEC al 30 de noviembre de cada año. El ajuste incluirá la modificación del impuesto sobre la fracción básica de cada rango. La tabla así actualizada tendrá vigencia para el año siguiente.
En el caso de que los beneficiarios de herencias y legados se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad con el causante, las tarifas de la tabla precedente serán reducidas a la mitad.
Cuando se haya transferido bienes o derechos existentes en el Ecuador, de tal manera que salieren del patrimonio personal del enajenante o constituyente, a través de cualquier acto, contrato o figura jurídica empleada, tales como sociedades, instituciones privadas sin fines de lucro, constitución de derechos personales de usufructo o de uso de habitación sobre bienes inmuebles, fideicomisos y similares, cuyos beneficiarios últimos, de manera directa o indirecta, sean legitimarios del enajenante o constituyente; producido el fallecimiento del causante, se presume que se efectuó el hecho generador y, por lo tanto, se causa este impuesto sobre aquellos bienes o derechos, aunque no se transfi era el dominio a los beneficiarios, salvo prueba en contrario.
Cuando la transferencia se haya realizado con la intervención de sociedades, instituciones sin fines de lucro, fideicomisos y similares, que a la fecha del fallecimiento del causante sean residentes fiscales o estén establecidos en paraísos fiscales, jurisdicciones de menor imposición o regímenes preferentes, o no se conozca a los beneficiarios últimos de la transferencia, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los benefi ciarios últimos son los legitimarios.
Se presumirá donación, salvo prueba en contrario, incluso en la transferencia realizada con la intervención de terceros cuando los bienes y derechos han sido de propiedad de los enajenantes hasta dentro de los cinco años anteriores; en este caso los impuestos municipales pagados por la transferencia serán considerados créditos tributarios para determinar el impuesto.
Se presume la existencia de la donación, salvo prueba en contrario, cuando en toda transferencia directa o indirecta de dominio de bienes y derechos, el adquirente sea legitimario del enajenante, o sea persona natural o jurídica domiciliada en un paraíso fiscal, jurisdicción de menor imposición o régimen preferente, aun cuando la transferencia se realice a título oneroso.
Las declaraciones se presentarán y el impuesto se pagará en las formas y medios que el Servicio de Rentas Internas establezca a través de resolución de carácter general.
Los sujetos pasivos declararán el impuesto en los siguientes plazos:
1) En el caso de herencias y legados, dentro del plazo de seis meses a contarse desde la aceptación expresa o tácita, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil;
2) En el caso de donaciones y otros actos y contratos que transfieran la propiedad a título gratuito, la declaración deberá presentarse en forma previa a la inscripción de la escritura de donación o celebración del contrato pertinente, cuando corresponda; y,
3) En todo caso de donación en numerario que supere una fracción básica desgravada del impuesto a la renta de personas naturales del año en curso, el beneficiario deberá declararla de acuerdo con la ley.
Podrá declarar y pagar por el sujeto pasivo cualquier persona a nombre de éste, sin perjuicio de su derecho de repetición establecido en el Código Tributario.
Cuando la donación sea en dinero y el donante sea agente de retención, previo a la entrega de lo donado al beneficiario, deberá efectuar la retención de la totalidad del impuesto conforme a la tabla de este literal.
La obligación y acción de cobro del impuesto a la herencia, legados y donaciones, prescribirá en diez años, contados a partir de la fecha que fueron exigibles; y, en quince años si resulta incompleta o si no la hubiere presentado. Cuando se concedan facilidades para el pago, la prescripción operará respecto de cada cuota o dividendo, desde su respectivo vencimiento.
En el caso de que la administración tributaria haya procedido a determinar la obligación que deba ser satisfecha, prescribirá la acción de cobro de la misma, en los plazos previstos en el inciso anterior de este artículo, contados a partir de la fecha en que el acto de determinación se convierta en firme, o desde la fecha en que cause ejecutoria la resolución administrativa o la sentencia judicial que ponga fin a cualquier reclamo o impugnación planteada en contra del acto determinativo antes mencionado.
La prescripción debe ser alegada expresamente por quien pretende beneficiarse de ella. El juez o autoridad administrativa no podrá declararla de oficio.
Los plazos de prescripción previstos en este artículo no se suspenderán por no haberse producido la partición de los bienes hereditarios.
La prescripción y caducidad se suspenderán durante el tiempo que los derechos sucesorios se encuentren en litigio hasta que se notifique a la administración tributaria con la resolución judicial o extrajudicial que ponga fin al mismo.
Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, Notarios y dependencias de la Función Judicial, antes de proceder a cualquier trámite requerido para la inscripción del testamento, cesión de derechos o para el perfeccionamiento de la transmisión de dominio por causa de muerte o transferencia a título gratuito de otros bienes, deberán verificar que se haya declarado, y pagado cuando corresponda, el impuesto a la renta sobre las herencias, legados y donaciones y todo incremento patrimonial gravado con este impuesto.
Para el caso de la transmisión o transferencia de dominio de depósitos o inversiones, las instituciones del sistema financiero nacional verificarán que se haya declarado el impuesto a la renta sobre las herencias, legados y donaciones.
Art. 25.- Están sujetos al registro los títulos, actos y documentos siguientes:
e) Los testamentos;
Art. 42.- (Reformado por la Disposición Reformatoria y Derogatoria Cuarta, num. 8, de la Ley s/n, R.O. 162-S, 31-III-2010).- La inscripción de sentencias, testamentos y actos legales de partición, se hará en la forma que prescribe el Art. 710 del Código Civil; pero si la sentencia se refiere a la demanda o a otro libelo, se insertará literalmente lo que en la demanda o libelo se hubiere pedido.
Art. 43.- La falta en los títulos de alguno de los requisitos legales sólo podrá suplirse por escritura pública.
La falta de designación de los herederos y legatarios, cuando se inscribe un testamento; la del tribunal o juzgado, cuando se inscriba una sentencia; y la de los personeros y representantes legales, si se inscribiere una hipoteca, se salvarán por medio de minutas firmadas por las partes o sus representantes legales. Del mismo modo se enmendarán y suplirán las designaciones defectuosas o insuficientes de los títulos.
Art. 25.- (Inciso final agregado por el Art. 13 de la Ley s/n, R.O. 64-S, 8-XI-1996).- Los testamento abiertos que autoricen los notarios formarán parte del protocolo y de las cubiertas de los cerrados se dejará en él una copia firmada por el testador, los testigos y el notario, en el acto mismo del otorgamiento.
Los fideicomisos mercantiles cerrados, no requerirán para su otorgamiento de testigos, pero una copia de la cubierta de ellos, debidamente firmada por las partes y por el notario se incorporará al protocolo.
Fecha de última actualización: 2025/01/15