Trámite orientado a otorgar la autorización de rifas y sorteos con venta de boletos; presentando la documentación necesaria en las Intendencias Generales de Policía a nivel nacional.
NOTA: Para la provincia de Pichincha, los usuarios pueden acceder al trámite en línea; para las demás provincias, será de manera presencial en cada una de las Gobernaciones a nivel nacional.
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Dirigido a: Persona Jurídica - Privada, Persona Jurídica - Pública, Persona Natural - Ecuatoriana, Persona Natural - Extranjera.
Autorización para la rifa o sorteo con venta de boletos.
Una vez se cuente con los requisitos:
Canales de atención: En línea (Sitio / Portal Web / Aplicación web), Presencial.
El trámite tiene un costo de USD $ 50.
PROVINCIA | UNIDAD | TELÉFONOS | DIRECCIÓN | HORARIO |
PICHINCHA | QUITO | - | Calle Venezuela N3-49 y calle Sucre, Edificio Pasaje Amador quinto piso. | 08:00 a 16:30 |
Hasta la ejecución de la rifa o sorteo.
Contacto: DIRECCIÓN DE SEGUIMIENTO EN TERRITORIO
Email: rifasysorteos@ministeriodegobierno.gob.ec
Teléfono: 022-955-666
Toda persona natural o jurídica para realizar la venta de bienes muebles, inmuebles, objetos o enseres, empleando sistemas de sorteos mediante venta de acciones, contratos o boletos y siempre que no constituyan rifas o sorteos prohibidos por la ley, está obligado a solicitar por escrito al Subsecretario de Gobierno en Quito, a los gobernadores en provincias, el permiso correspondiente para iniciar la promoción.
Art. 12.- Sólo por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados se podrá prorrogar o acumular, para fecha posterior a la programada, el sorteo de los bienes o de los juegos a realizarse siendo necesario, previamente para tal suspensión o acumulación, la autorización de la primera autoridad policial de la provincia donde debe realizarse el sorteo, la que concederá previa calificación, basada en la sana crítica, de la fuerza mayor o caso fortuito.
Art. 11.- Las utilidades líquidas del promotor, por ningún concepto sobrepasarán del 50% del valor de los bienes a sortearse por cualquier sistema, siendo deducible de este porcentaje los gastos de administración, propaganda y más que fueren necesarios a juicio del promotor y que deberán ser plenamente justificados, pero en ningún caso estos gastos podrán exceder del 50% del valor del bien a sortearse.
Art. 10.- Las sanciones que se impongan en esta materia, serán las siguientes:
a) Para las rifas, sorteos y más juegos similares, que no estén autorizados por la ley, la de uno a tres años de prisión y multas del triple del valor de las acciones vendidas;
b) La falta de consignación del bien a rifarse, cuando la autoridad así lo requiera, será la de seis meses a dos años de prisión, y multa de 100 a 1.000 dólares de los Estados Unidos de América;
c) La falta de entrega del premio o premios, la de tres a seis años de prisión y multa, igual al doble del valor del bien o bienes sorteados;
d) La falta de exhibición del o de los premios, en caso de ser requeridos por la respectiva autoridad, será penado con prisión de tres meses a un año y multa de veinte a cien dólares de los Estados Unidos de América; y,
e) La imprenta que imprimiere más acciones o boletos o contratos de los autorizados, será clausurada definitivamente y su propietario condenado de dos a cuatro años de prisión y multa de 5.000 a 10.000 dólares de los Estados Unidos de América.
Art. 10-A.- Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán sancionadas por las juezas o jueces de lo penal y tribunales competentes, de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.
Art. 8.- El comprador que hubiere cumplido con las obligaciones exigidas en la cláusula del contrato podrá intentar la acción en contra del promotor que no cumpliere con la entrega de los bienes materia de la venta por sorteos. Para intentar esta acción será indispensable la presentación del contrato y de los recibos de pago de conformidad con las cláusulas estipuladas.
Art. 7.- El contrato, acción o boleto, que necesariamente deberá ser por escrito, se suscribirá por los contratantes con su respectiva copia que quedará en poder del promotor a fin de que él ponga en conocimiento de la ciudadanía, por uno de los medios de difusión pública del lugar donde se efectúe el sorteo, dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes de su realización, con expresión de la identidad y domicilio del o de los beneficiados y con la determinación del premio obtenido. Por ningún motivo los premios programados en el sorteo quedarán a disposición del promotor.
Si tales premios no fueren sorteados o entregados al o los beneficiarios por cualquier causa, éstos serán puestos a órdenes de la primera autoridad policial de la provincia en la que se efectuó el sorteo, el mismo que conjuntamente con el acta de recepción, los remitirá al Instituto Nacional del Niño y la Familia.
El Instituto Nacional del Niño y la Familia, destinará los objetos a que se refiere el inciso anterior, a cualquier hogar infantil o asilo de ancianos de la República, con intervención de la Contraloría General del Estado, acto del cual se dejará constancia en la respectiva acta que al efecto se levantará.
Art. 13.- Se concede acción popular para la denuncia ante la autoridad competente de toda contravención de la presente Ley.
Art. 5.- El permiso concedido por el Subsecretario de Gobierno, los gobernadores de provincias o el Ministro de Gobierno, en su caso, será suficiente para que el promotor pueda efectuar la venta o colocación de los contratos, acciones o boletos, en todas las ciudades y poblaciones de la República, sin perjuicio de que, de ser requerido, el promotor presente la autorización concedida ante la primera autoridad de Policía en los lugares donde deba efectuar el negocio.
Art. 4.- Con vista de los documentos indicados en el artículo anterior, el Subsecretario de Gobierno o los gobernadores provinciales en su caso, concederán o negarán la autorización, sin perjuicio de que puedan solicitar uno o más documentos o cualquier otra información al interesado aparte de los ya expresados, antes de emitir su pronunciamiento.
Si la solicitud fuera negada, el interesado que se creyere perjudicado en tal decisión, podrá interponer recurso de apelación administrativa para ante el Ministro de Gobierno, Cultos, Policía y Municipalidades, en el término de ocho días contados de la fecha de notificación con la resolución dictada por el Subsecretario o los gobernadores, en su caso. Con vista y en mérito de la documentación, el Ministro resolverá de la apelación, en el término máximo de quince días, esta resolución causará ejecutoria, en la vía administrativa.
Art. 3.- A la petición de que trata el artículo primero, deberán acompañarse los siguientes documentos:
a) Títulos de propiedad legalmente inscritos y el respectivo certificado del Registrador de la Propiedad del inmueble que será materia del sorteo, del que conste que no existe gravamen alguno, así como la constancia de estar pagados los impuestos a la fecha de presentación; e, igualmente, en el caso de bienes muebles, deberá exigirse la presentación de los títulos usuales que en cada caso expiden las diversas entidades vendedoras;
b) Garantía bancaria o hipotecaria que cubra la totalidad de los bienes a sortearse sean estos muebles o inmuebles que servirán para respaldar la entrega efectiva de los mismos al beneficiario del sorteo;
c) Proyecto del contrato que deberá suscribirse entre la persona promotora del sorteo y la imprenta, que imprimirá tales contratos, en los mismos que deberá constar en forma obligatoria la cantidad total de acciones, contratos o boletos y el valor nominal de cada uno;
d) Copia del proyecto de contrato, acción o boleto que se emitirá para la venta, debidamente firmada por el promotor responsable en los que deberá constar su valor nominal, la lista de los premios, las fechas y el lugar de la realización de los juegos, la forma de pago, la ubicación de los bienes, el sistema a emplearse, y todas y cada una de las demás cláusulas y estipulaciones a pactarse entre promotor y comprador;
e) Copia certificada de constitución de la empresa promotora en caso de tratarse de una persona jurídica, y en el de una persona natural, presentará certificados de la Policía Judicial de la respectiva provincia, que acrediten su solvencia y honorabilidad;
f) Copia del contrato suscrito entre la promotora y la empresa de radio, televisión u otra en cuyos locales se verificarán los sorteos públicos debiendo constar las fechas de tales celebraciones; y,
g) Recibos que acrediten haber cancelado las obligaciones respectivas con la imprenta y los locales en los que deban realizarse los sorteos.
Quedan terminantemente prohibidos los sistemas de sorteos que jueguen con la Lotería de la Junta de Beneficencia de Guayaquil. Los sorteos se efectuarán mediante ánforas especiales o cualquier sistema mecánico, en lugares públicos.
Art. 14.- Derógase expresamente el Decreto Legislativo s/n promulgado en Registro Oficial 936 de 6 de Noviembre de 1919 (ver...) y sus reformas, así como todas las leyes y disposiciones generales o especiales que se opongan a la presente Ley.
Art. 9.- La acción de que trata el artículo anterior se planteará ante la jueza o juez de contravenciones de la correspondiente jurisdicción.
Art. 6.- Otorgado el permiso, el promotor entregará a la primera autoridad de Policía de la provincia donde se efectuarán los sorteos, una lista debidamente suscrita por el promotor en la que deberá constar en orden cronológico lugares, fecha y hora en que se efectuarán los sorteos, lista que únicamente tendrá validez jurídica con la aprobación de dicha autoridad, en la que se insertará el nombre del funcionario policial que concurrirá a los actos del sorteo con autorización para que suscriba las actas de entrega de los permisos, junto con el promotor y el favorecido, cuya copia deberá formar parte del expedientillo de la respectiva promoción que deberá ser archivada y registrada en el despacho de la indicada primera autoridad policial.
Esta puede en cualquier tiempo requerir del promotor la exhibición de los bienes muebles a sortearse y decretar la inspección de los que fueren inmuebles.
Art. 11.- Para los casos de prórroga o acumulación a que se refiere el Art. 12 de la Ley, la autoridad policial que conceda la respectiva autorización, ordenará que el promotor publique en el diario de mayor circulación del lugar o los lugares en donde debe efectuarse el sorteo el aviso de la prórroga o de acumulación autorizadas y, si la promoción permitida se ha efectuado por medios de comercialización televisados, el aviso se publicará además por estos medios.
Art. 10.- Quienes obtengan autorización a base de las disposiciones de la Ley 569 y de este Reglamento contratarán auditoría externa permanente, con una de las firmas calificadas por la Superintendencia de Bancos la misma que presentará informes por lo menos trimestrales, tanto del cumplimiento de las condiciones legales y reglamentarias, como de la entrega de los premios a los beneficiarios o al INNFA, de acuerdo con la Ley.
Art. 8.- El promotor, para alcanzar el permiso, acreditará ante la autoridad respectiva, según el caso, el avalúo del bien o bienes a venderse mediante sorteo.
Art. 7.- Las autoridades competentes no concederán permiso para promoción de una venta de bienes por sorteo, sino cuando el solicitante entregue una garantía incondicional, irrevocable y de cobro inmediato, emitida por una institución financiera autorizada por la ley, para asegurar el pago del valor de los impuestos fiscales, municipales, de registro, transacciones mercantiles y otros que causen la transferencia de dominio de los bienes al comprador que resultare favorecido en el sorteo.
Art. 14.- El promotor está obligado a mantener vigentes las garantías a las que se refiere el artículo 7, por todo el tiempo que fuere necesario para el cumplimiento de sus fines; si no lo hiciere, la autoridad que concedió el permiso, tomará todas las acciones que fueren necesarias para asegurar los intereses de los participantes sin perjuicio de exigir nuevas garantías cuando las presentadas no fueren suficientes o caducarán sin haberse renovado oportunamente, y aún revocar el permiso concedido si por falta de la garantía adecuada estimare que los intereses de los participantes no estuvieren suficientemente asegurados.
Art. 13.- Si el valor de los bienes objeto de la promoción de venta alcanza la cuantía de 400 salarios mínimos vitales o más, los contratos, acciones o boletos que se emitan deberán estar impresos en papel de seguridad para evitar falsificaciones, con indicación del número y cantidad emitida.
Art. 6.- No se podrá otorgar permisos de ventas por sorteo de bienes raíces, sin que previamente el promotor no los haya saneado de gravámenes hipotecarios u otros derechos reales que se hubiesen constituido sobre ellos. Esta prohibición se extiende respecto de los bienes raíces sobre los cuales existiesen vigentes contratos de arrendamiento o comodato celebrados mediante escritura pública y con plazo obligatorio.
Art. 3.- En el caso de bienes muebles, si el valor de ellos no supera la cuantía de diez salarios mínimos vitales generales, la declaración de voluntad se realizará ante la autoridad que conceda la autorización.
Art. 5.- De conformidad con los Arts. 1509 y 2191 del Código Civil y con lo establecido en el Decreto Supremo No.130, de 30 de diciembre de 1937, reproducido en el Registro Oficial No. 217 de 9 de junio de 1948 (ver...), están prohibidos los juegos de azar, o sea aquéllos en que hay envite o se arriesga dinero o algo que le represente y la ganancia o pérdida dependa única y exclusivamente de la suerte, con excepción de la Lotería de Guayaquil que promueve la Junta de Beneficencia y las rifas de juguetes y otros artículos que se exhiben en los días de fiesta cívica, navidad y año nuevo. Por tanto, se prohíbe otorgar autorizaciones para promover ventas por sorteo en los siguientes casos:
a) De sorteos en los que el premio consista en dinero, vales, órdenes de pago, moneda extranjera o cualquier documento equivalente, ya como premio único o complementario a los bienes objeto de la promoción de venta;
b) Cuando el sistema propuesto para la venta de bienes juegue con la Lotería de la Junta de Beneficencia de Guayaquil;
c) Cuando el sistema de premiación del sorteo constituya un juego de azar o lotería y no se use el ánfora o sistemas mecánicos, ya sea omitiéndolos y reemplazándolos por sistemas electrónicos y/o computarizados; y,
d) Cuando el sistema de juego utilizado para la venta ofrezca premios por terminales o aproximaciones al número favorecido.
Art. 20.- Cuando los objetos puestos a la venta no fueren sorteados o entregados a los favorecidos con el sorteo, conforme se establece en el Art. 7 de la Ley, éstos serán puestos por el promotor a órdenes de la primera Autoridad de Policía de la provincia en que se efectuó el sorteo, en el plazo de treinta días, autoridad que a su vez remitirá inmediatamente al Ministerio de Gobierno, el que luego de transcurridos seis meses a contarse de la fecha en que se realizó o debió llevarse a cabo el sorteo, los entregará al Instituto Nacional de Niño y la Familia (INNFA) de conformidad con lo previsto en la letra d) del Art. 2 de la Ley de Creación y Fondos para el desarrollo de la infancia, constante del Registro Oficial No. 934 de 12 de mayo de 1988 (ver...).
Art. 17.- Los contratos, acciones o boletos llevarán al facsímil de las firmas del promotor y de la autoridad que conceda el permiso, además de tener impreso el lugar o lugares en que se realizarán los sorteos y, el nombre de la imprenta autorizada para la emisión.
Art. 2.- Los promotores, aparte de las exigencias anotadas en el Art. 3 de la Ley y en el artículo anterior, presentarán copia de la declaración hecha ante un Notario por la cual el propietario del bien o bienes inmuebles manifieste su irrevocable voluntad de enajenarlos haciendo uso de uno de los sistemas de venta por sorteo permitidos por la Ley, indicando el lugar en que se encuentren situados y la facultad que se concede a los eventuales compradores para conocerlos.
Art. 12.- La emisión de contratos, acciones o boletos será de valor equivalente a los bienes materia de la venta, más el porcentaje de la utilidad líquida del promotor y de los gastos de promoción, que en total no excederán del 50% del valor de los bienes a venderse conforme al Art. 11 de la Ley.
Art. 9.- En la autorización que concedan los funcionarios competentes, se señalará la utilidad que pueden marginarse los promotores y los beneficiarios de los ingresos, que se destinarán a fines sociales.
Art. 1.- Toda persona natural o jurídica, para realizar la venta de bienes muebles, inmuebles, objetos o enseres, empleando sistemas de sorteos mediante venta de acciones, contratos o boletos, que no constituyan rifas o sorteos legalmente prohibidos, a más de presentar la documentación que se exige en el Art. 3 de la Ley, si el promotor fuere un particular, deberá determinar sus nombres, cédula de ciudadanía, domicilio, habitación, ocupación y justificar ante la autoridad competente su solvencia moral y económica. De ser comerciante, acompañará también la certificación de encontrarse inscrito en la Cámara de Comercio respectiva y de que posee un establecimiento u oficina comercial.
Al tratarse de persona jurídica, además, está obligada a acreditar su existencia legal mediante certificación de la Superintendencia de Compañías, con determinación del objeto de su actividad, duración, plazo, y demás informaciones, y a presentar el nombramiento y registro del representante legal.
Art. 4.- Cuando la promoción deba realizarse mediante programas televisados, se exhibirán mediante videos, con tomas reales, los bienes cuya venta se promueva, por lo menos, tres veces antes del sorteo y, una de ellas, en el día que éste vaya a realizarse, con determinación del lugar donde se encuentran exhibidos tales bienes.
Art. 19.- Realizado el sorteo o rifa, los promotores están obligados a publicar en el plazo de ocho días, en los diarios de mayor circulación nacional y de las provincias en las que se promociono, los números de los contratos, acciones o boletos premiados, con indicación de los favorecidos, del lugar, día y hora en que se entregarán los bienes vendidos en sorteo y la designación de la autoridad de policía y el Notario que darán fe del acto.
Art. 18.- Cualquier comprador de contrato, acción o boleto interesado en la promoción de venta puede, en todo tiempo, solicitar a la autoridad que se requiera al promotor la exhibición del permiso para la venta en sorteo de los bienes muebles y la inspección de los bienes inmuebles, y es obligación de dicha autoridad disponer que se realice la diligencia, para lo cual señalará día y hora para la exhibición o inspección, según el caso, señalamiento que será notificado al promotor y al interesado.
Art. 16.- Las autoridades de policía que detectaren la venta de acciones y boletos falsos, notificarán este hecho a la autoridad que hubiere concedido el permiso correspondiente para que exija al promotor el debido control y además acudirá a la autoridad competente a fin de que instruya el juicio penal para establecer la responsabilidad de los infractores.
Art. 15.- La garantía emitida por una institución financiera autorizada por la ley, que el promotor de la venta por sorteo debe presentar de conformidad con la letra b) del Art. 3 de la Ley, será incondicional, irrevocable y de cobro inmediato, y servirá para cubrir el 100% del valor de los bienes a sortearse y para respaldar la entrega efectiva de los mismos al beneficiario del sorteo.
La garantía asegurará, además, el cumplimiento del contrato y la indemnización de daños y perjuicios que ocasione al comprador la mora en la entrega de los objetos vendidos, indemnización que no liberará de la obligación de la entrega al promotor de la venta. En la garantía, si fuere hipotecaria, se dejará constancia de que el comprador podrá exigir la indemnización correspondiente sin previo requerimiento al deudor.
Art. 14.- El promotor está obligado a mantener vigentes las garantías a las que se refiere el artículo 7, por todo el tiempo que fuere necesario para el cumplimiento de sus fines; si no lo hiciere, la autoridad que concedió el permiso, tomará todas las acciones que fueren necesarias para asegurar los intereses de los participantes sin perjuicio de exigir nuevas garantías cuando las presentadas no fueren suficientes o caducarán sin haberse renovado oportunamente, y aún revocar el permiso concedido si por falta de la garantía adecuada estimare que los intereses de los participantes no estuvieren suficientemente asegurados.
# | Año-Mes | Volumen de Quejas | Volumen de Atenciones |
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1 | 2025-01 | 0 | 94 |
2 | 2025-02 | 0 | 63 |
3 | 2025-03 | 0 | 55 |
4 | 2024-01 | 0 | 55 |
5 | 2024-02 | 0 | 33 |
6 | 2024-03 | 0 | 75 |
7 | 2024-04 | 0 | 80 |
8 | 2024-05 | 0 | 218 |
9 | 2024-06 | 0 | 140 |
10 | 2024-07 | 0 | 103 |
11 | 2024-08 | 0 | 133 |
12 | 2024-09 | 0 | 139 |
13 | 2024-10 | 0 | 124 |
14 | 2024-11 | 0 | 154 |
15 | 2024-12 | 0 | 116 |
16 | 2023-01 | 0 | 0 |
17 | 2023-02 | 0 | 0 |
18 | 2023-03 | 0 | 0 |
19 | 2023-04 | 0 | 0 |
20 | 2023-05 | 0 | 0 |
21 | 2023-06 | 0 | 0 |
22 | 2023-07 | 0 | 0 |
23 | 2023-08 | 0 | 929 |
24 | 2023-09 | 0 | 73 |
25 | 2023-10 | 0 | 42 |
26 | 2023-11 | 0 | 24 |
27 | 2023-12 | 0 | 49 |
28 | 2022-01 | 0 | 1 |
29 | 2022-02 | 0 | 2 |
30 | 2022-03 | 0 | 1 |
31 | 2022-04 | 0 | 0 |
32 | 2022-05 | 0 | 2 |
33 | 2022-06 | 0 | 1 |
34 | 2022-07 | 0 | 1 |
35 | 2022-08 | 0 | 0 |
36 | 2022-09 | 0 | 2 |
37 | 2022-10 | 0 | 2 |
38 | 2022-11 | 0 | 0 |
39 | 2022-12 | 0 | 2 |
40 | 2021-01 | 0 | 0 |
41 | 2021-02 | 0 | 1 |
42 | 2021-03 | 0 | 3 |
43 | 2021-04 | 0 | 1 |
44 | 2021-05 | 0 | 2 |
45 | 2021-06 | 0 | 3 |
46 | 2021-07 | 0 | 1 |
47 | 2021-08 | 0 | 1 |
48 | 2021-09 | 0 | 4 |
49 | 2021-10 | 0 | 2 |
50 | 2021-11 | 0 | 4 |
51 | 2021-12 | 0 | 1 |
52 | 2020-01 | 1 | 6 |
53 | 2020-02 | 0 | 7 |
54 | 2020-03 | 1 | 3 |
55 | 2020-04 | 1 | 1 |
56 | 2020-05 | 1 | 5 |
57 | 2020-06 | 0 | 1 |
58 | 2020-07 | 0 | 3 |
59 | 2020-08 | 0 | 3 |
60 | 2020-09 | 0 | 2 |
61 | 2020-10 | 1 | 1 |
62 | 2020-11 | 0 | 1 |
63 | 2020-12 | 0 | 3 |
Fecha de última actualización: 2023/12/29